Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 109

No. 109.- Centésima nona acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día catorce de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Marcial Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Arias, Jiménez Ortiz, González Herrán, Baudrit Solera, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Brenes Mata, González Flores, Guido, Madrigal, Solórzano, Dobles, Trejos, Montealegre, Pinto, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz; y los suplentes Castro, Jiménez Quesada, Monge, Rojas Espinoza, Elizondo, Morúa, Lobo, Rojas Vargas, Lee Cruz y Chacón.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- El Representante JIMENEZ ORTIZ presentó moción para que se revea lo resuelto en cuanto al artículo 41, para que se lea del modo siguiente:

“Artículo 41.-

a) Todo habitante de la República tiene el derecho de Hábeas Corpus. La ley reglamentaria dispondrá que, a solicitud de interesado, el detenido será presentado ante la Corte Suprema, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que lo retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida o ningún otro motivo en contrario.

b) Se establece el procedimiento sumario de amparo de las Garantías Constitucionales en favor de toda persona contra la cual se dé una orden de hacer o de no hacer que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Una ley reglamentará el recurso referido.

c) La Corte Suprema de Justicia resolverá los recursos de inconstitucionalidad que se formulen contra las leyes, decretos y resoluciones que se dicten contra lo dispuesto por la Constitución, declarándolos en tal caso nulos y de ningún valor, cualquiera que sea la forma en que se emitan.

d) Establécese la jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos, resoluciones y órdenes de todas las autoridades administrativas, entidades descentralizadas, autónomas o semi-autónomas y autoridades provinciales y municipales. Los juicios contencioso-administrativos sólo podrán ser promovidos por parte interesada, afectada o perjudicada por el acto, resolución, orden o disposición cuya ilegalidad se demanda. Una ley reglamentará este procedimiento”. [48-49]

El proponente de la moción de revisión anterior se refirió a los alcances y propósitos de la misma. Empezó diciendo que cuando se había discutido el Dictamen de Mayoría que recomendaba la Carta del 71 como base de discusión, se había pronunciado favorablemente en cuanto a que las Garantías Individuales necesitaban ser ampliadas y mejoradas. En ese sentido, es preciso definir cada uno de los recursos que puede ejercitar el ciudadano, ya para defender su libertad cuando se ve privado arbitrariamente de ella, o bien para combatir todos aquellos actos del Poder Público que violen la Constitución. En lo que se refiere al recurso de Hábeas Corpus, es imprescindible que se establezca el derecho del ciudadano de presentarse ante los tribunales cuando sufre prisión, a fin de que éstos puedan comprobar, por ejemplo, que el detenido no sufre tormento. Tal garantía la contienen varias Constituciones modernas de América, como las de Argentina, Cuba y Panamá. En cuanto al recurso de Amparo, la ley debe reglamentarlo, de acuerdo con los principios básicos establecidos en la Constitución. Aclaró que la definición del recurso de Amparo que presenta en su moción, la ha tomado de la moderna Constitución panameña. Luego se refirió al tercer punto de su moción, que versa sobre el recurso de inconstitucionalidad, cuya importancia nadie ignora. Este recurso en realidad estaba contemplado en la Constitución del 71, pero no en una forma concreta. Lo correcto es que el recurso se defina en una forma sustantiva en un artículo de la nueva Constitución. Añadió que el punto cuarto de su moción también era de suma importancia, máxime que en los últimos meses se han creado una serie de instituciones autónomas o semiautónomas, organismos nuevos descentralizados, respecto de los cuales los ciudadanos deben tener un principio que los defienda, mediante el juicio de lo contencioso-administrativo. Además, la Asamblea ha aprobado la autonomía municipal. ¿Cómo se reaccionará en el futuro ante los acuerdos municipales? De ahí la necesidad de establecer el recurso contencioso-administrativo. Terminó diciendo el señor Jiménez que su intervención obedecía tan sólo al deseo de que los derechos del ciudadano queden mejor garantizados en la nueva Constitución.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ expresó que votaría la revisión planteada.

Sometida a votación la revisión, fue aprobada.

Por sugerencia del Diputado Arroyo, el señor Jiménez Ortiz accedió a aplazar la discusión de su moción, con el propósito de que en la Secretaría se pudieran hacer copias de la misma, para distribuir a cada uno de los señores Representantes.

En consecuencia, se continuó en la discusión del artículo 42 de la Carta del 71, cuya aprobación había quedado pendiente en la sesión anterior. En relación con este artículo, la fracción Social Demócrata había presentado moción para que se lea del modo siguiente:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y la necesaria demostración de culpabilidad”. [39]

El Diputado CASTRO SIBAJA sugirió adicionar la moción anterior con las excepciones que contempla el artículo 42 en su parte final. El Representante ARROYO se pronunció en desacuerdo con la moción Social Demócrata por considerar más amplio el texto original de la Constitución de 1871, que es una mejor garantía para el ciudadano. Añadió que el concepto de nuestra vieja Carta Política -que a nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber oído y convencido en juicio-, implica no sólo un derecho, sino algo más: que la justicia se hará rectamente. Este concepto no está de por demás. Obliga al juez a proceder en una forma recta. Además, garantiza al ciudadano su derecho a defenderse, de acudir a los tribunales para demostrar su inculpabilidad.

El Diputado BAUDRIT SOLERA aclaró que la moción en debate -que no es otra que el artículo 45 del proyecto del 49-, refunde los artículos 42 y 43 de la Constitución del 71, dándoles una redacción más apropiada, aún cuando se suprimió la expresión de que nadie puede ser condenado si no se le ha convencido y oído en juicio. Este concepto se varió por el más claro de que el indiciado tendrá siempre oportunidad para ejercitar el derecho de defensa. En el seno de la Comisión Redactora del Proyecto del 49 -continuó el señor Baudrit-, discutimos lo que significa el concepto anterior de la Constitución del 71. Que toda persona sea oída previamente antes de condenársela, está correcto. Pero el convencimiento viene por las pruebas aportadas durante el juicio. El proyecto del 49 no contiene ninguna variación sustancial. ¿Implica, acaso, una variación que pueda desvirtuar la idea de la Constitución del 71? En ninguna forma. El artículo 42 de la Carta derogada persigue que al inculpado se le oiga y que la pena que se le imponga venga tras la demostración de su responsabilidad, que es lo mismo que dice la moción en debate, en la que además se consigna el principio de que el inculpado tiene siempre el derecho a la defensa. Luego explicó que el Proyecto del 49 se refería a delitos, cuasidelitos y faltas, para incluir las faltas de policía. No es posible que una Constitución se refiera, para exceptuarlas de las penas, al apremio corporal y la rebeldía, que no son penas en el sentido legal del término. Sólo hay una excepción: en caso de insolvencia calificada del culpable. Terminó afirmando que la moción planteada respondía a una mejor técnica jurídica no sólo por eso, sino porque obliga a oír y convencer aún en las faltas de policía.

El Representante JIMENEZ QUESADA manifestó que al Proyecto del 49, en su oportunidad, se le había lanzado el cargo de querer arrasar con todos los principios que por años ha venido viviendo el país. Ahora se pretende eliminar un concepto que lo entiende hasta el más lego, cual es que a nadie se hará sufrir pena alguna sin haber sido oído y convencido en juicio. Agregó que no se explicaba ese deseo de innovarlo todo, cuando en los países más civilizados las generaciones de una en una, van puliendo lo que dejaron las otras. Este procedimiento es el indicado en la ciencia del Derecho, ya que la ciencia del Derecho es una ciencia que evoluciona, que se desarrolla constantemente. Dijo luego que la primera parte del artículo 42 es admirable, por su concisión y extensión. Sobre el mismo no existe ninguna duda, ya que tenemos una amplísima jurisprudencia que lo viene a demostrar. Para reafirmar su tesis, se refirió concretamente a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación en esta materia. Agregó que era preciso mantener el principio de la Constitución del 71, que es una síntesis admirable de las conquistas del hombre en materia penal. Si defiende el principio, es por que lo estima de actualidad y no pasado de moda. Los hombres jóvenes del país están procediendo con un desconocimiento absoluto de lo que hicieron nuestros grandes juristas del pasado, como si éste hubiese sido un país de hotentotes en el que nadie tenía los más simples conocimientos de la ciencia del Derecho. En la frase primera del artículo 42 de la Carta derogada, se ha llegado a condensar todo lo que es el juicio penal moderno, a que a nadie se le hará sufrir pena sin haber sido oído y convencido en juicio, precisamente lo contrario de lo que ocurre con los llamados Tribunales Especiales. En estos Tribunales se procede exactamente al revés, ya que no se le demuestra al indiciado que es culpable, sino que éste le tiene que demostrar al Estado que es inocente. El artículo 42 lo dice claramente: es el Estado el que va a convencer al inculpado, y no éste al Estado de su inocencia. Hasta que exista evidencia plena de que el procesado es culpable se le debe condenar. Concluyó diciendo que el principio de la Constitución del 71 lo comprendía perfectamente el pueblo. Si se elimina, juzga que la Cámara ha cometido un grave error.

El Representante BAUDRIT SOLERA de nuevo intervino en el debate. Aclaró que respetaba como el que más a todos nuestros viejos juristas, para quienes sentía profunda admiración, lo que se demuestra por las numerosas citas que ha hecho en muchas ocasiones de sus enseñanzas. Pero este respeto y esta admiración hacia ellos, no le ha impedido señalar los errores cuando éstos existen. El artículo 42 demuestra que los juristas del pasado se equivocaron, como humanos que eran, ya que tratan como penas el apremio corporal y la rebeldía, y sostienen que en materia de faltas no precisa ni oír ni convencer al procesado. Luego expresó que según el señor Jiménez Quesada, “convencido en juicio” quiere decir plena demostración de la culpabilidad. Así lo ha explicado la jurisprudencia. Pero, yo me atrevo a decir que la respuesta en la gran mayoría de los casos será negativa si se pregunta a los reos del presidio de San Lucas si están convencidos de su culpabilidad; pues en el lenguaje común se le ha dado al término una errónea significación. La jurisprudencia ha entendido el mencionado artículo en su acepción correcta, no como convencimiento del reo, sino como comprobación legal de la responsabilidad del inculpado.

El Representante ARROYO indicó que el principio del artículo 42 no le ha traído al país ninguna dificultad. Los legisladores del 71 fueron claros. El término convencido no debe tomarse en la forma como lo hace el señor Baudrit Solera, sino que significa que del trámite del proceso se desprende para todos la culpabilidad del indiciado. Añadió que había votado favorablemente el Dictamen que recomendaba el Proyecto del 49 como base de discusión, pero eso no significaba que pensara que la Carta del 71 no tenía nada aceptable. Al contrario, es tarea fundamental acomodar este texto constitucional a las nuevas corrientes ideológicas, conservando lo bueno del mismo. Uno de sus buenos principios precisamente es el del artículo 42, por lo que no votaré la moción planteada del Social Demócrata.

El Diputado CASTRO SIBAJA expuso las razones que lo mueven a votar el cambio propuesto. Indicó que en la Escuela de Derecho, en su época de estudiante, recordaba las críticas que se hacían en contra del artículo 42. Se criticaba el hecho de que en el Capítulo de las Garantías Individuales se consignara una obligación del ciudadano. El ser oído y convencido en juicio, entraña una obligación que la Constitución le impone al ciudadano, ya que se obliga al inculpado a aceptar el convencimiento de su culpabilidad.

El Diputado JIMENEZ QUESADA nuevamente intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. Dijo que nunca se había presentado una discusión respecto a los alcances del concepto del artículo 42, de que a nadie se hará sufrir pena alguna sin haber sido oído y convencido en juicio, pues el mencionado principio era lo suficientemente claro. La Sala de Casación nunca se ha puesto a interpretar el concepto anterior, que se estima claro y preciso.

El Diputado CHACON JINESTA expresó que votaría la moción del Social Demócrata, ya que precisamente la discusión habida en torno al artículo 42 viene a demostrar que la terminología de la Carta del 71, en ciertos casos, es muy confusa y se presta a interpretaciones distintas. Agregó que, en su opinión, lo que el artículo 42 quiere decir es que debe convencerse al inculpado. El mismo pueblo lo entiende en el sentido de que al indiciado se le han dado toda clase de oportunidades para su defensa. El principio viene de la legislación española. Pero la propia Constitución de la República Española, redactada, entre otros, por el gran penalista Jiménez de Asúa, eliminó el concepto de nuestra Carta derogada. Agregó que la moción en debate era muy clara y garantiza al ciudadano su derecho a ser oído, a defenderse y no a que se le convenza, como dice el artículo 42.

El Representante GONZALEZ HERRAN se pronunció de acuerdo con la moción planteada. Indicó que, en su concepto, el asunto no reviste la trascendencia que se le ha dado, ya que una moción y otra difieren en muy poco. Añadió que la moción Social Demócrata, tomada del Proyecto del 49, establece la misma garantía que el artículo 42: la legítima defensa del procesado. Si no se usó la terminología de la Constitución del 71, no fue por un afán de barrer con todo -como lo ha afirmado el señor Jiménez Quesada-, sino con el deseo de redactar los artículos con una técnica mejor. Tampoco con la nueva redacción se ha invertido el orden en los procesos, ya que el Proyecto en una forma contundente, prohíbe el establecimiento de Tribunales Especiales. Además, el Proyecto no dice otra cosa sino que el indiciado gozará de absoluta libertad para hacer su defensa.

El Representante DOBLES SEGREDA aclaró que, de acuerdo con el significado preciso de las palabras, convencer a alguien en un juicio [..] es probable que ha cometido delito. Esa persona así convencida, quiere decir lo mismo que estar vencida. La Constitución del 71-redactada en magnífico castellano-, no pretende que el reo se convenza a sí mismo, sino convencerlo, porque se le venció.

El Representante VALVERDE manifestó que el debate venía a demostrar la razón de los proponentes de la moción planteada, ya que los que la han impugnado han dirigido todos sus es- fuerzos dialécticos para explicar lo que quiere decir la Constitución del 71. El mismo señor Diputado Jiménez Quesada se ha visto obligado a acudir a la jurisprudencia. La moción nuestra -concluyó el señor Valverde-, no quiere decir sino que dice, sin necesidad de ir a la Jurisprudencia para aclarar su significado.

El Diputado GAMBOA expresó que aún cuando consideraba que en el fondo uno y otro artículos dicen lo mismo, se quedaba con el texto del artículo 42, por ser más claro y conciso, cuya comprensión está al alcance de todos los ciudadanos.

El Diputado DOBLES SEGREDA indicó que no se estaba aclarando una cosa que de por si está clara, cual es el texto de la Carta de 1871. Se ha explicado él mismo, porque los proponentes de la moción en debate han dudado de lo que está claro. Agotado el debate en torno a la moción Social Demócrata, la Mesa procedió a su votación, habiendo sido aprobada.

El Representante CASTRO SIBAJA presentó moción para que se haga el siguiente agregado a la moción aprobada, que corresponde al artículo 42 de la Carta del 71:

“En los casos de apremio corporal, insolvencia, concurso o quiebra, podrá privarse de su libertad a quien corresponda”.

El proponente explicó que el agregado, se hacía necesario para adaptar el artículo a las siguientes disposiciones legales vigentes.

El Diputado LEIVA indicó que la moción no cabía en este artículo, sino al final del 37 aprobado, que habla de las detenciones. De ahí que sugiere al señor proponente que retire su moción, para presentarla en la oportunidad de la revisión.

El Diputado ORTIZ expuso los motivos por los cuales no votará la moción en debate, manifestando que en la forma redactada no da oportunidad al omiso para explicar su situación, como puede ocurrir al abogado que en funciones de notario tiene un juicio para su protocolización, sin previo aviso se le apremia. Con otra redacción sí votaría la moción.

Puesta a votación la moción del Diputado Castro, fue desechada.

Se discutió luego la moción del señor Jiménez Ortiz, que se acordó votar por partes.

El Diputado LEIVA declaró que no votaría la moción planteada, aún cuando sí estaba de acuerdo en que el detenido fuera llevado a la Corte, o Tribunal competente a solicitud del interesado, o de los mismos Tribunales. Añadió que el aparte b) de la moción venía a debilitar el recurso de Amparo, ya que la fórmula propuesta es más restrictiva que la aprobada ayer, en la que no se exigía orden de autoridad. En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, indicó que ya la Asamblea lo había acordado, al aprobar el artículo 17. Luego apuntó que el juicio de lo contencioso-administrativo no era propiamente una garantía personal o derecho individual, sino que debe ir a otro capítulo especial, quizás como garantía de un derecho o dentro del capítulo del Poder Judicial. Aclaró que en su ocasión, votaría el establecimiento del mencionado procedimiento de lo contencioso-administrativo, por estimarlo necesario y conveniente.

El Diputado ORTIZ apuntó varias objeciones a la parte primera de la moción, que lo mueven a no votarla. El agregado de que a solicitud de cualquier interesado se puede presentar el reo a la Corte, le pareció contraproducente, pues es casi seguro que todos los que sufran detención pedirán su presentación ante los tribunales. Se va a complicar el recurso de Hábeas Corpus en una forma notable. Lo que cabe es modificar la moción en el sentido de que sea la Corte, si lo estima conveniente, la que pida la presentación del reo, pero no dejarlo a solicitud del interesado.

El Diputado BAUDRIT SOLERA expresó que la moción aprobada ayer le parecía más adecuada, ya que viene a decir lo mismo que la planteada, en menos palabras. Agregó que en técnica jurídica, el concepto genérico de recurso de Amparo comprende al recurso de Hábeas Corpus, al de inconstitucionalidad y aún el juicio contencioso administrativo. De ahí que basta decir que todo ciudadano tiene derecho al recurso de Amparo, para que se le garantice en todos sus derechos. Al Proyecto del 49 se le criticó infundadamente porque no se refería concretamente al recurso de Hábeas Corpus, aún cuando se comprendía dentro del de Amparo. Por esa razón, en la moción aprobada ayer se quiso hablar del Recurso de Hábeas Corpus y recurso de Amparo, para evitar esas críticas. Indicó luego que en la moción planteada, además, se incurría en el error de llamar al recurso de Hábeas Corpus, derecho. No se quiere reconocer que es un derecho de acción, que es un recurso. Es la forma de ejercitar un derecho. Acción, dice la Constitución del Perú -que lee-, es la garantía del derecho a la libertad personal, es el recurso de Hábeas Corpus. Por eso es más propia la expresión recurso de Hábeas Corpus, como lo decía la Constitución de 1917. Luego expuso que estaba de acuerdo con facultar al Tribunal que conoce del recurso para ordenar la presentación del detenido, si lo juzga conveniente. Sin embargo, se manifestó en desacuerdo con que se dijera en la Constitución que será la Corte Suprema de Justicia la que conozca todos los recursos de Hábeas Corpus planteados. ¿Cómo es posible que la Corte siga conociendo todos los recursos presentados? ¿Por qué no confiarle a las autoridades de menor categoría dentro del ramo judicial esta tarea? Lo más conveniente es que este problema no quede definitivamente resuelto en la Constitución. No debe continuar siendo la Corte la que conozca de todos los recursos de Hábeas Corpus. La ley vendrá a indicar luego cuáles recursos conocerá la Corte y el procedimiento a seguir en cuanto a los otros, pero no dejar establecido en forma definitiva en el texto constitucional, que la Corte es la única capaz de conocer de todos los recursos planteados. Se refirió después al párrafo b) de la moción en debate, que define lo que se entiende por recurso de Amparo. Tal y como está la redacción, puede ser limitativa del recurso de Amparo, que debe ser amplio, proceder siempre que se amenace gravemente un derecho constitucional. ¿Por qué no decir que procede contra toda violación o amenaza de quebranto de cualquier garantía, y no limitarlo como en la moción propuesta? En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, ya la Asamblea aprobó una fórmula más cabal y completa que la que se propone en la moción del señor Jiménez Ortiz. Terminó diciendo que el juicio contencioso-administrativo sí es en realidad una garantía, pero que debe establecerse en un artículo posterior, como juicio de conocimiento de los tribunales de justicia, tal como lo establece el Proyecto del 49, entre las garantías de los derechos constitucionales y en forma más comprensiva.

El Representante JIMENEZ ORTIZ manifestó que ya en su exposición leída en defensa del Dictamen de Mayoría del Proyecto de Constitución, había calificado como un atentado el pretender destruir el recurso de Hábeas Corpus. Reclamó la existencia del mismo en aquella oportunidad. La legislación consagra, como único y específico para defender la libertad humana, el recurso de Hábeas Corpus. Añadió que prefería la terminología de la Constitución del 71, que lo consagra como un derecho y no como un recurso. Sea derecho o recurso, lo importante es que los costarricenses tengan el derecho de defenderse cuando se ven privados ilegítimamente de su libertad. Indicó después que el agregado del aparte a) de su moción lo incluían varias Constituciones de América, como la de Argentina. Precisamente, el origen del recurso fue ese: la exigencia de la presentación del reo, para comprobar que no sufría tormento. Ese agregado refuerza la garantía del ciudadano. Aclaró que la definición de lo que se entiende por recurso de amparo lo había tomado de la moderna Constitución de Panamá. Debemos mantener la tradición -continuó el señor Jiménez Ortiz-, acordando que esos recursos sean de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, para mayor garantía del ciudadano. Los costarricenses han creído con buenas razones que la garantía del recurso de Hábeas Corpus estriba en que su conocimiento y resolución es privativo de la Corte. Debemos darle al ciudadano la máxima garantía: tales recursos deben ser resueltos por el Tribunal Supremo. Insistió después en la necesidad de consagrar el juicio de lo contencioso-administrativo, que es una verdadera garantía, razón por la cual debe incluirse en el capítulo de las Garantías Individuales, donde se consagran los derechos del ciudadano.

El Representante ORTIZ dijo que no votaría la parte de la moción en discusión, porque ahí se leía que la presentación del reo es a solicitud del interesado, lo que traerá como consecuencia que en todos los Recursos de Hábeas Corpus se pedirá la presencia del interesado, lo que complicaría el recurso, cuando se interponga desde los lugares apartados del país. Diferente sería si esa presencia se operara ante una autoridad judicial delegada, que se cerciorara del estado del detenido, si aún existe, si se le ha martirizado, o en alguna forma vejado.

El Diputado BAUDRIT SOLERA aclaró que si había afirmado que el recurso de Hábeas Corpus es una modalidad del de Amparo, lo hizo basándose en la doctrina, que así lo consagra, pero no porque lo hubiese inventado, y dio lectura a textos sobre la materia.

Sometida a votación la parte primera de la moción del señor Jiménez Ortiz, fue desechada. Por avanzada la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las 6:30 de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

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Diputado Jiménez Quesada:

Con amplia argumentación expresó que no defiende en su totalidad el artículo 42 de la Carta del 71, porque en realidad hay mucho que mejorar, pero que sí cree que vale la pena conservar la redacción de la primera parte, o sea la que dice:

“A nadie se hará sufrir pena alguna, sin haber sido oído y convencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoriada de Juez o autoridad competente”. Fórmula que defiende por ser ésta una excelente expresión de lo mismo que ahora se quiere, en forma menos brillante y llena de confusión. La redacción del artículo 42 es una verdadera sentencia jurídica lograda con un mínimum de palabras; es un aforismo incorporado ya al cau- dal de conocimientos del ciudadano costarricense.

Para combatir la argumentación que se ha dado en contra de esa redacción, de que nadie la entiende, el orador adujo amplia citación de Jurisprudencia del Tribunal de Casación, pues afirma, que ni una sola vez este Tribunal ha tenido que interpretar el real sentido del principio así expuesto. Igualmente lee el Diccionario de la Lengua para demostrar que no es seria la afirmación que se hace por parte de quienes combaten este artículo, alegando que el término CONVENCER EN JUICIO es ridículo y que nadie lo comprende, pues inclusive, si uno va a San Lucas, hasta los reos más perversos alegan su inocencia, de donde resulta que si no están “convencidos”, su permanencia en el penal resulta inconstitucional, al tenor del artículo 42 en debate. Convencer, dice la Real Academia, en su segunda acepción, significa, probarle a uno una cosa, de manera que RACIONALMENTE no se la pueda negar. Agrega el exponente que tanto es así, que al reo rematado se le ha llamado toda la vida en nuestro idioma CONVICTO, sin que a nadie hasta el momento se le haya ocurrido no entender lo que es un convicto, término que hasta en los folletines se usa. Pues bien, qué es convicto, si no es según la Academia, el reo a quien legalmente se le ha probado su delito aunque no lo haya confesado, ya que viene del latín CONVICTUS, de CONVINCERE (convencer) p.p. irregular de CONVENCER.

Es por estas razones que no creo, agrega el exponente, que sea labor de arqueología ni de paleontología, como me decían ayer los del Social Demócrata, defender esta fórmula clásica, ya como signo de idea entre nosotros, y verdadero acierto de la condensación jurídica.