Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 168

No. 168.- Centésima sexagésima octava acta de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Marcial Rodríguez Conejo. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Gamboa, Volio Jiménez, Arias, Jiménez Quesada, González Herrán, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Morúa, Guido, Madrigal, Rojas Espinoza, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Desanti, Chacón y los Suplentes: Castro, Rojas Vargas, Lobo, Venegas y Carrillo.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dio lectura a un memorial del Comité de Acción Evangélica, por medio del cual solicitan revisión del artículo 66 de la Carta del 71, que establece, como Religión del Estado, la Católica, Apostólica, Romana (*)

(*) Ver anexo.

Artículo 3º.- El Representante ORTIZ MARTIN se refirió a la necesidad de incorporar en la Constitución un preámbulo, como lo hacen las otras cartas políticas de los países americanos, y al efecto leyó varios preámbulos de las más recientes constituciones de América. Los Diputados ACOSTA JIMENEZ y FACIO BRENES presentaron moción para que el Preámbulo se lea así:

“Después de la lucha civil y del movimiento revolucionario que culminaron con el restablecimiento de la libertad y la dignidad en la República, nosotros, los Representantes del Pueblo de Costa Rica, libremente elegidos como Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia decretamos y sancionamos la siguiente Constitución Política”.

Los proponentes, acogiendo una instancia que se les planteó, acordaron posponer la discusión del Preámbulo hasta tanto cada señor Diputado tuviera una copia del mismo.

La Mesa inició la revisión del proyecto de Constitución Política, procediendo a dar lectura al siguiente informe de la Comisión Coordinadora; que se publica en “La Gaceta”.

San José, 16 de setiembre de 1949.

Señores Secretarios de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional.

Señores Secretarios:

La Comisión Coordinadora de la Constitución Política tiene el honor de acompañar a la presente, debidamente revisado y corregido, el texto de los primeros 78 artículos de la Constitución, a efecto de que sea sometido a la aprobación definitiva de la Asamblea.

Hemos introducido algunas modificaciones en cuanto a la colocación de los diversos artículos, que deseamos explicar a la Asamblea. En primer término, suprimimos el capítulo que en la Constitución de 1871 se denominaba “Garantías Nacionales“, y colocamos los artículos que formaban dicho capítulo en el Título I, llamado “La República“. Consideramos que las “Garantías Nacionales” no constituyen, desde el punto de vista técnico, garantías propiamente dichas, sino que forman un conjunto de principios generales que a nuestro juicio deben integrar el capítulo llamado “La República“. Del mismo modo, hemos variado la denominación de “Garantías Individuales” y hemos titulado el capítulo correspondiente “Derechos Individuales“. En la realidad de las cosas los principios que contiene ese capítulo tampoco son garantías, sino una enunciación de derechos que corresponden al individuo. Nos ha parecido más propio y más ajustado a la verdad, titular el capítulo “Derechos Individuales” para que quede bien claro el sentido de las disposiciones que lo integran.

En la misma forma, hemos sustituido la denominación “Garantías Sociales” por “Derechos Sociales”, atendiendo a las razones expuestas.

Muy respetuosamente sugerimos a la Asamblea la supresión de los párrafos que en seguida se indican, y que no sólo envuelven conceptos un poco confusos, sino que perjudican la redacción general de las disposiciones. Nos referimos, concretamente, a los incisos 4), 5), y 6) del artículo 15. En el primero de ellos sugerimos terminar el párrafo en la palabra “naturalización”, eliminando la frase “que aseguren la lealtad del postulante, mediante declaración jurada de renuncia a la fidelidad hacia cualquier otro Estado y de sentimiento al régimen integral”.

Lo que en ese párrafo se dispone, constituye una típica disposición de ley reglamentaria que no creemos que deba figurar en el texto constitucional, aparte de que tampoco pensamos que la lealtad del que intenta naturalizarse, se obtenga eficazmente mediante declaración jurada.

En cuanto al inciso 5) del artículo 15, creemos que debe suprimirse la frase “de acuerdo con sus propias leyes”, por ser evidentemente innecesaria.

Respecto al inciso 6) de ese mismo artículo, sugerimos terminar el párrafo con la palabra “República”, suprimiendo el siguiente concepto: “los cuáles al aceptarla deberán indicar si mantienen o no su nacionalidad anterior”, ya que ello significaría poner a quien se premie con el título de ciudadano de honor, en la posición embarazosa de tener que renunciar a su nacionalidad anterior, o de manifestar públicamente que opta por conservarla, que de todos modos, no impediría que se le discerniera el honor, de donde resulta esa manifestación absolutamente innecesaria y sin sentido de ninguna clase”.

Dejamos formuladas así nuestras observaciones en cuanto a la redacción de los tres incisos referidos, y nos proponemos pedir la revisión de los mismos a efecto de que la Asamblea tenga oportunidad de debatir nuevamente esos puntos.

Somos de los señores Secretarios muy atentos y respetuosos servidores.- NAUTILIO ACOSTA PIEPPER.- RICARDO ESQUIVEL FERNANDEZ.- RODRIGO FACIO BRENES.

En consecuencia, se inició la revisión, artículo por artículo. En relación con el artículo 1º, el Representante VARGAS FERNANDEZ presentó moción para que del mismo se supriman los conceptos “libre e independiente”, de tal modo que se lea así: “Costa Rica es una República democrática”. Explicó el proponente que en la actualidad no es posible suponer una República democrática, que no sea libre e independiente.

El señor TREJOS QUIROS apuntó que precisamente ahora más que nunca se hace necesaria la consagración del artículo 1º en una forma completa, pues se denominan democracias una serie de países que no son libres ni independientes. Se trata de verdaderos regímenes totalitarios.

Puesta a votación la moción del Diputado Vargas Fernández, fue desechada.

El artículo 1º se leerá en la forma presentada por la Comisión Coordinadora.

Artículo 1º.- “Costa Rica es una República democrática, libre e independiente”.

Fueron aprobados los artículos 2º y 3º, que dicen respectivamente:

Artículo 2º.- “La soberanía reside exclusivamente en la Nación”.

Artículo 3º.- “Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá delito de traición a la patria”.

En relación con el artículo 4º, que la Comisión Coordinadora ha redactado del modo siguiente:

“Ninguna persona o reunión de personas podrá tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infracción de este artículo será sedición”. El Diputado JIMENEZ QUESADA señaló la conveniencia de suprimir el término “título”, que sobra. El Licenciado ESQUIVEL FERNANDEZ explicó que el texto del artículo en discusión fue tomado de la Carta de 1871, donde figura bajo el número 34. De ahí que no está de acuerdo con la supresión planteada. Fue aprobada la moción del Representante Jiménez Quesada para suprimir el término indicado. El Diputado CHACON JINESTA presentó moción para que en lugar de “podrá tomar” se diga “puede asumir”, la cual fue aprobada.

El artículo 4º se aprobó definitivamente redactado del modo siguiente:

“Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infracción de este artículo será sedición”.

Se discutió luego el artículo 5º, que la Comisión Coordinadora ha redactado así:

“El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el laudo Cleveland de 22 de marzo de 1988 con respecto de Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaen de 1º de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá. La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional”.

El Diputado ARIAS BONILLA observó que dos de nuestras Constituciones anteriores señalaban el 22 de mayo como fecha del Laudo Cleveland. Valdría la pena -dijo- comprobar cuál es la fecha precisa.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ expresó que al discutirse el artículo 5º, le había hecho al mismo algunas objeciones, por cuanto no es partidario de incluir en la Constitución una serie de fechas, de las cuales no hay certeza absoluta, como lo expresado anteriormente por el señor Arias Bonilla. Presentó moción para que ese artículo se lea del modo siguiente: “El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y los territorios de las Repúblicas de Nicaragua y Panamá, conforme al Tratado Cañas-Jerez, ratificado por el Laudo Cleveland, respecto a Nicaragua, y al Tratado Echandi-Fernández en cuanto a Panamá. Comprende la Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico”.

El Licenciado ORTIZ MARTIN manifestó que se cometía un error al decir que Costa Rica limitaba con los territorios de las Repúblicas de Panamá y Nicaragua, como se propone en la moción anterior. Como es sabido, los tres elementos constitutivos del Estado son Gobierno, Territorio y Población. Es preciso entonces aclarar cuando se emplea la palabra territorio como elemento del Estado y cuando como territorio, que en derecho internacional da la idea de tierras deshabitadas. La Groenlandia. Cuando se formaban los Estados del Norte de América se decían que limitaban con territorios. Es decir, cuál es el límite del territorio de Costa Rica, elemento del Estado que no debe confundirse con territorios de Nicaragua y Panamá. Lo indicado es decir que Costa Rica limita con las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.

El Diputado ESQUIVEL FERNANDEZ no estuvo de acuerdo en la supresión de la fecha de los Tratados de límites. En términos parecidos se pronunció el Representante CASTRO SIBAJA. Considera que la realidad del Tratado la constituye la fecha en que fue ratificado. El mocionante señor VARGAS FERNANDEZ indicó que el territorio de Costa Rica limita lógicamente con los territorios de Nicaragua y Panamá, y no con sus gobiernos o poblaciones.

Puesta a votación su moción, fue desechada.

Fue aprobada la redacción que propuso la Comisión Coordinadora respecto al artículo 5º. Se discutió luego el artículo 6º: “El Estado tiene para todos los fines la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio y a sus aguas territoriales. También compete al Estado ejercer la soberanía exclusiva, de acuerdo con los principios de Derecho Internacional y con los tratados internacionales vigentes, en las zonas del mar que corresponden al territorio de la República, tanto respecto de las aguas e islas, como de la plataforma continental”.

El señor TREJOS QUIROS apuntó una contradicción entre el artículo anterior y el segundo, que establece que la soberanía reside en la Nación. Ahora se dice que el Estado tendrá para todos los fines la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio. Pidió que el punto se aclarara debidamente.

El Diputado JIMENEZ QUESADA apuntó igual contradicción. Piensa que el artículo en debate deba acoplarse con el 2º, que habla de la soberanía. En ese sentido pensaba presentar a la consideración de sus compañeros una moción para que el artículo 6º fuese eliminado, agregando en forma condensada sus conceptos al artículo 2º. La nueva redacción sería así: “La soberanía nacional alcanza a todo el espacio aéreo correspondiente al territorio de la República y a sus aguas territoriales, según los principios del Derecho Internacional, y los tratados vigentes”. Añadió que el artículo 6º, además, resulta confuso. Primeramente se dice que el Estado “tiene” para todos los fines la soberanía sobre el espacio aéreo; luego, compete al Estado “ejercer” la soberanía en determinadas zonas del mar. En el artículo 2º se dijo que la soberanía “reside” exclusivamente en la Nación.

El Licenciado ORTIZ MARTIN aclaró que es correcta la enunciación que se hizo en el artículo 2º al declarar que la soberanía reside exclusivamente en la Nación, la cual delega en el Poder Legislativo para que haga las leyes y con el Estado como tal para que internacionalmente, defienda y proteja la integridad soberana del Estado. No se pueden confundir ambos artículos, el 2º y el 6º. Otras veces la soberanía la ejerce la Asamblea Legislativa por delegación que hace en ella el pueblo o la Nación. Añadió que el Derecho Internacional ha fijado claramente adónde y cómo ejerce el Estado su soberanía. No existe, pues, ninguna confusión como lo ha expresado el señor Jiménez Quesada. Este último insistió en que el artículo 6º estaba mal redactado. Bien podría simplificarse bastante su redacción.

El Representante ACOSTA PIEPPER explicó que la soberanía, como principio supremo, reside en la Nación, de acuerdo con el artículo 2º. Pero esa soberanía se ejerce, en nombre de la Nación, por el Estado, representante de la Nación. ¿En qué forma la va a ejercer? En una forma completa y exclusiva sobre todo el territorio nacional, así como en el espacio aéreo correspondiente al mismo, sobre las aguas territoriales y plataforma continental. Este último concepto -agregó finalmente- es muy importante en la actualidad, ya que la plataforma continental se toma en cuenta para concesiones petroleras.

El Diputado JIMENEZ QUESADA presentó moción para que el artículo 6º se lea del modo siguiente:

“El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental, de acuerdo con los principios de Derecho Internacional y con los tratados vigentes”.

Sometida a votación la moción anterior, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 6º se leerá en la forma indicada.

Se discutió luego el artículo 7º, que dice así:

“Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. Quien cometa este atentado será calificado de traidor.

Cualquier tratado o convención que tramite el Poder Ejecutivo, y que afecte la integridad territorial o la organización política del país, requerirá para su validez la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros y de los dos tercios de votos de una Asamblea Constituyente convocada al efecto por la Asamblea Legislativa”.

El Diputado ESQUIVEL FERNANDEZ manifestó que habían incurrido en un error en el artículo anterior, al dejar en manos de la Asamblea Legislativa la convocatoria a una Constituyente. Para uniformar procedimientos ya acordados, esa convocatoria debe ser atribución, no de la Asamblea Legislativa, sino del Tribunal Supremo de Elecciones. Dejó presentada la moción para suprimir de la frase final del artículo el concepto “por la Asamblea Legislativa”, de tal modo que el artículo se lea así:

Artículo 7º “Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. Quien cometa este atentado será calificado de traidor.

Cualquier tratado o convención que tramite el Poder Ejecutivo, y que afecte la integridad territorial o la organización política del país, requerirá para su validez la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros y de los dos tercios de votos de una Asamblea Constituyente convocada al efecto”.

Puesta a votación la moción anterior, fue aprobada.

Fueron aprobados los artículos 8º y 9º tal y como fueron presentados por la Comisión Coordinadora.

Artículo 8º.- “Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sobre bases de reciprocidad, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales”.

Artículo 9º.- “El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres poderes distintos e independientes entre sí, que se denominan Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los poderes puede delegar el ejercicio de las funciones que le son propias”.

Seguidamente se discutió el artículo 10, que dice así:

“Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo que fueren contrarias a la Constitución serán absolutamente nulas, cualquiera que sea la forma en que se emitan. Lo son igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas, y los nombramientos hechos sin los requisitos prevenidos por la Constitución o las leyes.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer la declaratoria de inconstitucionalidad por voto no menor de los dos terceras partes del total de sus miembros”.

El Representante CASTRO SIBAJA presentó moción para que se suprima del artículo 10 las expresiones “que fueren” y “cualquiera que sea la forma en que se emitan”, así como cambiar el término “prevenidos” por “previstos”.

La moción anterior fue aprobada.

El Diputado ARROYO BLANCO presentó moción para agregar al artículo 10 un concepto que diga así:

“La acción para pedir la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí enumeradas es pública”.

El proponente explicó que no había asistido a las sesiones cuando se discutió el artículo 10, por encontrarse enfermo. Ahora que de nuevo se somete a discusión, no quiere dejar pasar la ocasión para incorporar a nuestro texto constitucional una vieja aspiración suya, con el objeto de facilitar aun más la presentación de un recurso de inconstitucionalidad. En muchas ocasiones -dijo- no es posible someterse a los requisitos del Código de Procedimientos Civiles para presentar un recurso de inconstitucionalidad, ya que no existe ningún proceso en tramitación. Lo más democrático es otorgarle a todos los costarricenses el derecho de plantear un recurso de esta naturaleza, cuando lo estimen conveniente. Como una verdadera garantía de la Constitución que estamos emitiendo, es necesario que la acción para establecer el mencionado re- curso sea pública.

El Diputado ACOSTA JIMENEZ observó que desde un punto de vista democrático, la moción del compañero Arroyo es muy aceptable. Sin embargo, si se establece que el recurso de inconstitucionalidad es de acción pública, es decir, que cualquier ciudadano podrá ejercerlo, sin necesidad de satisfacer previamente determinados requisitos que consigna el Código de Procedimientos Civiles, se podría llegar hasta paralizar el sistema legal vigente, mediante la presentación sucesiva de una serie de recursos.

El Diputado ROJAS VARGAS expresó que los autores han creído conveniente establecer ciertas restricciones para plantear el recurso de inconstitucionalidad.

El señor ARROYO BLANCO, acogió la iniciativa que se le sugirió por parte de algunos señores Representantes por posponer la discusión de su moción para ser estudiada con mayor detenimiento.

La Mesa acordó discutir el Preámbulo.

Los Diputados FACIO y ACOSTA JIMENEZ variaron el texto de su moción que habían presentado en ese sentido, del modo siguiente:

“Después de la lucha civil y del movimiento revolucionario que culminaron con el restablecimiento de la libertad en la República, nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos como Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la democracia, decretamos y sancionamos la siguiente Constitución Política”.

El Representante VOLIO JIMENEZ manifestó que el preámbulo de una Constitución debe ser algo solemne, de tal majestad, que invoque en todo momento los altos sentimientos nacionales y que no traiga el recuerdo constante de una lucha fratricida. ¿A qué citar en la Constitución -dijo- un acto pasajero, en el fondo enconoso, máxime que la Carta va a dar protección a todos los costarricenses, sin discriminaciones de ninguna clase? Lo más razonables es no hacer ninguna mención de un acto del pasado como medio de mantener la armonía de la familia costarricense.

El Representante ACOSTA JIMENEZ indicó la conveniencia de aprobar el Preámbulo tal y como se ha presentado, para que de este modo tenga siempre presente el pueblo de Costa Rica la lucha patriótica que libró por espacio de ocho años en contra del régimen corrompido y corrupto de Calderón y Picado. La revolución no fue otra cosa que una vuelta hacia nuestras libertades, escarnecidas durante ocho años por un régimen que todo lo mancilló y envileció en Costa Rica. Es justo dejar constancia ante la historia de la lucha gallarda del pueblo costarricense. Como un justo y merecido reconocimiento al decoro y a los afanes de nuestro pueblo, que todo lo sacrificó a lo largo de esa cruenta lucha, es necesario que en la Constitución que se emite quede constancia de esa situación.

El Diputado VOLIO JIMENEZ de nuevo intervino en el debate. Por hermosa que fuera la revolución -dijo- fue más hermosa aun la revolución emancipadora de los pueblos americanos. Sin embargo, ninguna de las Constituciones de América hace alusión a esa lucha fratricida. Muchas constituciones se han emitido en Costa Rica. Tampoco en ninguna de ellas se pone como Preámbulo la situación anterior. Si mantenemos el Preámbulo como se ha propuesto estaríamos recordándole a todos los costarricenses una situación trágica y dolorosa para la Nación. ¿Por qué llevar a la Constitución una frase que recuerde esa lucha fratricida? Lo más adecuado es redactar el preámbulo en una forma más sobria, sin hacer mención del movimiento revolucionario.

Habiendo quedado en el uso de la palabra el Licenciado Arroyo, el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ANEXO AL ACTA Nº 168

Papel de cincuenta céntimos Nº A 383339.

Apartado 1017, San José. 17 de octubre de 1949.

Honorable Asamblea Nacional Constituyente. Ciudad.

Muy respetados señores Constituyentes:

Al iniciar la Honorable Asamblea la revisión final de la nueva Constitución Nacional, ha llegado la hora en que según se le dijo al señor Constituyente don José María Zeledón Brenes en la sesión del 24 de agosto pasado, cabe tramitar la petición que había presentado el Comité de Acción Evangélica para que reconsiderase el artículo referente a la creación de una iglesia del Estado. Los suscritos costarricenses, en pleno goce de los derechos ciudadanos, ahora hacemos nuestra esta petición, por las razones siguientes:

1.- Porque el artículo referido contradice otros artículos de la Constitución.

En esto citaremos solamente el artículo que dice: “Todos los hombres son iguales ante la ley”. Si son todos iguales ante la ley, no puede ésta al mismo tiempo favorecer más a unos que a otros. Crear una iglesia del Estado es crear para esa iglesia, para sus ministros y para sus miembros, una situación de privilegio sobre las demás iglesias y sobre los demás ciudadanos. Ya consistan estos privilegios en el reconocimiento oficial de su clero o de los actos que estos oficien; ya sean de orden económico, social o de cualquier otra índole, su sola existencia viola y deja sin ningún efecto el precepto de que todos los hombres son iguales ante la ley.

2.- Porque viola derechos nuestros como costarricenses.

Dice el artículo objetado, que el Estado contribuirá al sostenimiento de la iglesia favorecida. Esto lo hace con dinero que recauda, tanto de los que profesan el credo oficial, como de quienes no lo profesamos. En otras palabras, el Estado toma el dinero de los que pertenecemos a iglesias no favorecidas o a ninguna, para sostener con él un culto que nuestras conciencias repudian.

Teóricamente, este artículo establece una iglesia oficial “sin impedir el libre ejercicio en la República de ningún otro culto”. En la práctica, a aquella se le permite ejercer el culto en los sitios públicos, y a las demás solamente en sus templos y recintos privados. Con base en este artículo, el Código de Educación dispone que maestros pagados de los fondos públicos a que nosotros contribuimos, enseñen en las escuelas públicas doctrinas de la iglesia oficial a que no consentimos. Se socava nuestra autoridad de padres de familia, se enseña a nuestros hijos dogmas que repudiamos, y aún se nos cobra el costo de ello. En la teoría también, se exime de esa enseñanza sectaria al que así lo solicita; pero en la práctica se hace de la escuela un infierno para el desventurado niño a quien “ampara” ese supuesto derecho.

Dicen los que piden que se discrimine a favor de su iglesia y en contra de las demás, que aquella es la de la mayoría. Nada tiene esto que ver con derechos y libertades que no son de grupos sino de individuos. Basta ver que se trata del Capítulo de Garantías Individuales, para saber que no caben en él privilegios para un grupo. De la educación pública dice Theodore Parker que “El Estado no es para los pocos, ni aún para la mayoría, sino para todos. No reconoce clases, y por lo tanto no las protege en ningún privilegio”. Según Ralph Barton Perry, “no hay incomprensión más profunda del significado de la democracia política, que el suponer que significa el dominio de la mayoría. El objetivo del Estado no es la felicidad de una mayoría de sus miembros sino la de todos”. De igual manera dice Thomas Jefferson que “la minoría tiene sus derechos iguales, que leyes iguales han de proteger, y que violarlos sería opresión”. En la América Latina, Simón Bolívar declaró que “en una Constitución Política no debe prescribirse una profesión de fe”; José Martí, que “el Estado no puede tener principios religiosos, porque no puede imponerse a la conciencia de sus miembros”; y en palabras similares Montalvo, Sarmiento y muchos otros.

3.- Porque viola derechos internacionalmente establecidos y obligaciones internacionales de la República.

Cuando se discutía ante la Asamblea Plenaria de las Naciones Unidas la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo estado miembro está obligado a respetar y a hacer cumplir, Costa Rica no solamente la aprobó sino que le dio su apoyo más decidido. Frente a pretensiones de la Rusia totalitaria sostuvo que “la libertad y la conciencia del individuo están por encima de todas las cosas”, y que “nos opondremos calurosamente a toda proposición que tienda a supeditar los intereses y los derechos del hombre a cualesquier otros, por respetable que sea la jerarquía de estos últimos”. Tal es precisamente el caso actual. Los intereses y los derechos nuestros, como hombres y como ciudadanos de la República que hizo esas declaraciones, están siendo supeditados a otros de jerarquía muy respetable, pero que no pueden anteponerse a la libertad y a la conciencia del individuo. No hace mucho que cuatro naciones europeas fueron denunciadas ante las Naciones Unidas por hacer privar otros intereses sobre los derechos humanos, pero no podemos creer que la patria nuestra que los defendió, caiga en igual ignominia.

De entre los derechos establecidos por aquella Declaración, citamos como más pertinentes los artículos 1º y 2º que declaran a todos los hombres iguales entre sí y con igual título a todos aquellos derechos y libertades sin distinción de color, sexo, idioma o religión; el 7º, que reconoce a todos igual derecho, sin discriminación de ninguna clase, al amparo igual de la ley contra cualquier discriminación que viole esa Declaración; el 18, que consagra el derecho de todos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y a manifestar su religión o creencia en público o en privado, aisladamente o en unión de otros, por medio de la enseñanza, el culto o las costumbres; y el 28, que dice que toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en que estos derechos se hagan plenamente efectivos.

4.- En virtud de lo expuesto, venimos con todo respeto y deferencia para pedir: Que el artículo objetado se omita de la Constitución Nacional, y que en su lugar se incluya uno redactado a base del artículo cincuenta y uno del proyecto elaborado por la Comisión Redactora de 1948 o del artículo dieciocho de la Declaración Universal de Derechos Humanos, o cualquier otro que establezca el mismo principio de libertad plena de conciencia y de culto y de igualdad de derechos religiosos para todos los hombres.

Depositamos esta petición en manos de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente, con la petición fervorosa de que la sabiduría del Dios de toda justicia la dirija en sus deliberaciones.

Con copia a:

División de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Lake Success, N. Y., EE. UU.

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