Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 177

No. 177.- Centésima septuagésima sétima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr., Marcial Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Gamboa, Volio Jiménez, Arias, Jiménez Quesada, González Herrán, Baudrit Solera, Chacón Jinesta, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Morúa, Guido, Madrigal, Rojas Espinoza, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Herrero, Gómez, Leiva, Ruiz, Desanti, y los Suplentes: Venegas, Elizondo, Lobo, Castro Sibaja, y Rojas Vargas.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- El Representante VARGAS FERNANDEZ manifestó que era de conocimiento de los señores Diputados los alcances del Decreto-Ley Nº 765 aparecido en “La Gaceta” del día de hoy, mediante el cual se grava a la industria fosforera nacional con un nuevo impuesto, con el propósito de crearle rentas al Instituto Nacional de Electricidad el que, pese a su nombre, ha sido factor preponderante para que la planta eléctrica de la ciudad de Heredia no se haya concluido debido a la constante obstrucción del mencionado organismo. Por otra parte, de acuerdo con un memorándum que circuló en la sesión anterior, suscrito por la Fosforera Trébol, se explican los propósitos monopolistas del impuesto, que viene a perjudicar a las otras empresas dedicadas en Costa Rica a la fabricación de fósforos. Por todas esas razones y estimando que el Decreto-Ley Nº 765 es de gran importancia, presenta moción “para solicitar a la Junta de Gobierno el Decreto-Ley mencionado aparecido en “La Gaceta” de hoy y declarar firme el acuerdo respectivo”.

Los Representantes GAMBOA RODRIGUEZ, GONZALEZ HERRAN y VOLIO JIMENEZ se

pronunciaron en un todo de acuerdo con la moción anterior. El primero indicó que se estaba en presencia de una típica maniobra monopolista. De acuerdo con uno de los artículos aprobados de la nueva Constitución se proscriben los monopolios. En cuanto a los monopolios de hecho, el Estado está en la obligación de legislar sobre los mismos. El señor GONZALEZ HERRAN- expresó que el caso es del mismo que uno anterior, en virtud del cual la Junta gravó la industria cafetalera con un impuesto de dos colones por fanega. Junto con el compañero Esquivel presentó moción para pedir el envío del mencionado Decreto-Ley. No obstante la gravedad del asunto, la Asamblea rechazó la moción, sin embargo, votará la que ha planteado el señor Vargas Fernández, por considerar que se trata de un asunto de gran interés. El tercero- Lic. VOLIO JIMENEZ- manifestó que era tan evidente la maniobra monopolista que todos deben apoyar la moción del señor Vargas Fernández, la que puesta a votación, fue aprobada, por unanimidad. Artículo 3º.- Se continuó en la discusión de las revisiones presentadas sobre el proyecto de Constitución.

El señor Presidente de la Asamblea se dirigió muy respetuosamente a los señores Representantes rogándoles muy encarecidamente no alargar demasiado las discusiones, a ver si se puede concluir la Constitución lo antes posible, en presencia de cualquier eventualidad, ante la grave situación política que confronta el país.

En relación con el transitorio del artículo 157, cuya discusión había quedado pendiente en la sesión anterior, los Representantes Rojas Espinoza y Leiva presentaron moción para que se lea del modo siguiente:

“Los asuntos judiciales de conocimiento de funcionarios administrativos pasarán a serlo de los tribunales del Poder Judicial, que indique la ley, a más tardar el primero de enero de 1952, en cuanto a las cabeceras de provincias y en la fecha que fije la Asamblea Legislativa en lo que se refiere a los demás lugares de la República. Pero en todo caso, un año después de que esta Constitución entre en vigencia, el recurso de apelación de las resoluciones que dicten estos funcionarios será de competencia exclusiva de los tribunales judiciales que la Corte Suprema de Justicia nombre o designe”.

El Diputado LEIVA insistió en la conveniencia de mantener el transitorio y no suprimirlo, como propone el señor Trejos. Sería causa de grandes trastornos en el país si se suprime.

El Licenciado CASTRO SIBAJA expresó que abundaba en las mismas ideas anteriores del señor Leiva. Sin embargo, considera que la redacción que se propone para el transitorio no es la más adecuada. Caso de no pasar la moción de los Diputado Rojas Espinoza y Leiva, presentará la siguiente: “El conocimiento de los asuntos judiciales que en la actualidad compete a oficinas administrativas pasará a ser de tribunales dependientes de la Corte Suprema de Justicia, tan pronto como la ley lo determine”.

El señor Trejos acordó posponer su moción para suprimir el transitorio al artículo 157.

Los Diputados LEIVA y GONZALEZ HERRAN, manifestaron que, de aceptarse la moción del señor Castro Sibaja es muy posible que las cosas continúen como están, ya que se deja a la ley, sin fijar una fecha oportuna, el traspaso de los asuntos judiciales, de conocimiento en la actualidad de los funcionarios administrativos, a conocimiento de los tribunales del Poder Judicial que indique la ley.

Se acordó votar la moción de los Diputados Rojas Espinoza y Leiva en dos partes, las que fueron aprobadas. En consecuencia el transitorio del artículo 157 se leerá en la forma indicada, anteriormente.

Fue aprobado el artículo 158 que dice:

“La Corte estará compuesta por diecisiete Magistrados, quienes integrarán las Salas que la ley señale”.

En relación con el artículo 159 el Representante Chacón Jinesta presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se elegirán por períodos de ocho años y podrán ser reelectos indefinidamente.

Explicó el proponente que aun cuando estuvo de acuerdo con la inamovilidad de los Magistrados -tesis que no aceptó la Asamblea- el sistema acordado adolece de una serie de defectos, pues quiso conciliar en un solo artículo dos conceptos contradictorios: el de la inamovilidad y el nombramiento de Magistrados por períodos fijos: O se acepta un sistema u otro, pero no uno intermedio. De acuerdo con el sistema adoptado, a los Magistrados los nombra la Asamblea Legislativa por simple mayoría. En cambio par destituirlos se requieren los dos tercios de votos de la totalidad de la Cámara. Puede llegar a presentarse el absurdo de un Magistrado que continúa en su puesto, a pesar de que 29 Diputados, se opusieron a su reelección.

El señor VARGAS FERNANDEZ indicó que participaba del mismo criterio anterior expuesto por el Diputado Chacón Jinesta, razón por la cual votará su moción.

Los Representantes ARROYO y BAUDRIT SOLERA se manifestaron contrariamente a la moción suscrita por el Representante Chacón. El primero indicó las inconveniencias del sistema que se propone en la moción en debate. El segundo -señor BAUDRIT SOLERA- aclaró que en otra oportunidad había anunciado que presentaría revisión del artículo 159, a efecto de insistir en la necesidad de establecer en nuestra constitución la inamovilidad de los Magistrados, sistema que sigue considerando el más beneficioso. Sin embargo, ha desistido de la revisión por cuanto considera que la tesis de la inamovilidad no tiene acogida en la Cámara. Sin embargo, no está de acuerdo con la moción del compañero Chacón Jinesta, por medio de la cual se pretende volver al sistema antiguo de elección de Magistrados por períodos fijos. El sistema, como ya tuvo ocasión de demostrarlo, adolece de graves defectos que no es del caso volver a analizar. El sistema que se adoptó, si bien no es el más perfecto, al menos garantiza más a los señores Magistrados. Si por razones políticas una mayoría de la Asamblea Legislativa decide destituir a un Magistrado, se encontraría con el escollo de los dos tercios.

Puesta a votación la moción del señor Chacón Jinesta, fue desechada.

Se aprobó el artículo 159 que se leerá del modo siguiente:

“Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se elegirán por ocho años y se considerarán reelegidos por períodos iguales, si en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, no se acuerda lo contrario.

Cuando por cualquier causa hubiere de llenarse una vacante de Magistrado, la Asamblea deberá hacer la elección para el período completo.

Se aprobó el Transitorio del artículo anterior que dice así:

Transitorio.- “La Corte Suprema de Justicia que debe elegir la próxima Asamblea Legislativa en una de sus diez primeras sesiones ordinarias, durará en funciones hasta el 15 de mayo de 1955, y se instalará dentro de los ocho días posteriores al nombramiento”.

En relación con el artículo 160, los Representantes VARGAS FERNANDEZ y ELIZONDO mocionaron para que en lugar de la frase “el Presidente del Poder Judicial” se diga “el Presidente de la Corte Suprema de Justicia”. El segundo, para que el inciso 5) del mencionado artículo se lea: “Poseer título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión o la judicatura durante diez años por lo menos”.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ indicó que el Poder Judicial no tiene Presidente. Lo tiene un cuerpo colegiado, como es la Corte Suprema de Justicia. Tampoco puede afirmarse que el Poder Legislativo tenga Presidente. El Presidente lo es de la Asamblea Legislativa. El segundo apuntó la conveniencia de hacer la distinción entre el ejercicio de la profesión de abogado litigante y la judicatura. La Constitución de Colombia -añadió- hace la debida distinción.

Fueron aprobadas ambas mociones. En consecuencia el artículo 160, aprobado, se leerá así:

Artículo 160.- “Para ser Magistrado se requiere:

1º.- Ser costarricense por nacimiento o naturalización; en este último caso, con residencia en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento.

2º.- Ser ciudadano en ejercicio.

3º.- Pertenecer al estado seglar.

4º.- Ser mayor de treinta y cinco años de edad.

5º.- Poseer el título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión o la judicatura durante diez años por lo menos.

Los Magistrados deberán rendir la garantía que establezca la ley, antes de tomar posesión del cargo”.

Fue aprobado el transitorio del artículo anterior, que dice:

Transitorio.- “Los actuales Magistrados propietarios podrán ser nombrados para integrar la primera Corte Suprema de Justicia que debe elegirse de acuerdo con esta Constitución, aún cuando no reúnan los requisitos de edad y de práctica profesional indicados en los incisos 4) y 5) del artículo 160”.

Fue aprobado el artículo 161 que dice:

“No podrán ser elegidos Magistrados quienes se hallen ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia”.

En relación con el artículo 162, el Representante JIMENEZ QUESADA presentó moción para que en lugar de “empleado” “se diga “funcionario”, la cual fue aprobada. En consecuencia el artículo se leerá del modo siguiente:

“Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Poderes”.

El Representante CASTRO SIBAJA presentó moción para que el párrafo segundo del artículo 163 se lea así: “La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Presidentes de las diversas Salas en la forma y por el tiempo que señale la ley. El Presidente de sus Tribunal Superior lo será también de la Corte”.

La moción anterior se aprobó. En consecuencia el artículo 163, aprobado, se leerá del modo siguiente:

“Al elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Asamblea Legislativa designará cuáles de ellos integrarán cada Sala.

La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Presidentes de las diversas Salas en la forma y por el tiempo que señale la ley. El Presidente de su Tribunal Superior lo será también de la Corte”.

Se aprobó el transitorio del artículo anterior que dice:

Transitorio.- “La Corte Suprema de Justicia que se elija al entrar en vigencia esta Constitución, designará al instalarse, en votación secreta y por mayoría de votos, a su Presidente y a los de las diversas Salas, quienes desempeñarán sus cargos mientras la Asamblea Legislativa no emita las disposiciones legales que reglamenten el artículo 163”.

Fueron aprobados los artículos 164, 165, 166, 167 y 168, que dicen así, respectivamente: Artículo 164.- La elección o reposición de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará dentro de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que se comunique una vacante a la Asamblea Legislativa.

Artículo 165.- Las faltas temporales de los Magistrados, cualesquiera que sean sus causas, serán llenadas por medio de sorteo entre los Magistrados Suplentes, que la Asamblea Legislativa designará, en número no menor de veinticinco, y necesariamente de la lista de candidatos que le enviará la Corte Suprema de Justicia, que contendrá el doble del número de funcionarios a elegir. Si vacare un puesto de Magistrado Suplente, la elección recaerá en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación respectiva. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones, y prohibiciones que no son aplicables a los suplentes.

Artículo 166.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta y por no menos de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 167.- En cuanto no esté previsto por esta Constitución, la ley demarcará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos, y la manera de exigirles responsabilidad.

Artículo 168.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia, y para apartarse del criterio de ésta se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.

El Representante TREJOS QUIROS presentó moción para que se agregue, en el Capítulo de

El Poder Judicial, un nuevo artículo que exprese lo siguiente:

Artículo 171.- La Asamblea Legislativa asignará, anualmente, la partida necesaria para los gastos de administración del Poder Judicial, de la cual éste dispondrá con absoluta autonomía”.

El proponente manifestó el motivo por el cual proponía la anterior moción en términos que aparecen en el acta publicada en “La Gaceta”. Es por insinuación también del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia que tengo el gusto de someter a la consideración de esta Asamblea Constituyente, el presente nuevo artículo para el Capítulo de El Poder Judicial. Es la opinión de los señores Magistrados que así como la Universidad de Costa Rica obtuvo constitucionalmente una absoluta autonomía económica, el Poder Judicial merece una semejante autonomía en cuanto a los gastos de Administración, aparte de los honorarios de sus personal fijo, que sí estarán detallados en el presupuesto General de Gastos del Estado. El señor Presidente me ha comunicado las siguientes razones que para lo aquí apuntado tienen los señores Magistrados: “Nos ha parecido oportuno indicar a usted la necesidad imperiosa de asignar anualmente al Poder Judicial la partida necesaria, no para fijarse los sueldos, sino exclusivamente para sus gastos administrativos. Esto no sería una novedad, puesto que durante más de medio siglo se ha venido asignando a la Corte una partida en el presupuesto de Gastos del Estado, para adquirir muebles, máquinas de escribir, papelería y útiles necesarios para su funcionamiento normal, así como para pagar el alquiler de los edificios en que se alojan la mayoría de las oficinas judiciales, las dietas de los Magistrados Suplentes, etc. Contra esta partida antes giraba el Presidente de la Corte, en asocio del Secretario de la misma, no habiendo sufrido el sistema, durante tan dilatado período, ningún tropiezo o dificultad. No obstante, desde la promulgación de las llamadas leyes de ordenamiento fiscal -puesta en vigor en la Administración anterior- quien se encarga de proveer a las necesidades del Poder Judicial es la oficina conocida con el nombre de Proveeduría Nacional, mediante la observancia de dilatados trámites que se traducen en entorpecimiento del buen servicio público, lo cual hace que continuamente se carezca de las casas indispensables, a veces de urgente necesidad”.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ expresó que la moción anterior del señor Trejos interfiere con las leyes de ordenamiento fiscal. De acuerdo con estas leyes, la Proveeduría Nacional es el organismo encargado de satisfacer todas las necesidades de las distintas dependencias del Gobierno. No es un buen sistema restarle a ese organismo atribuciones, así sea a favor del Poder Judicial.

Sometida a votación la moción en debate fue desechada.

Como el título siguiente; el XII, que se refiere al régimen municipal, fue aprobado definitivamente en cuanto al fondo, a efecto de transcribirle sus disposiciones al Tribunal Supremo de Elecciones, se discutió luego el Título siguiente sobre la Hacienda Pública.

Fueron aprobados los artículos 177, 178 y 179 con sus respectivos transitorios, 180, 181, 132 y 193, que dicen así, respectivamente:

Artículo 177.- El Presupuesto Ordinario de la República comprenderá, sin deducciones ni excepción alguna, todos los ingresos probables de la Administración pública durante el año financiero, y todos los gastos autorizados para el mismo período. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.

Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas se regirán por presupuestos especiales, los cuales deberán ceñirse también a las reglas anteriores. El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Artículo 178.- La preparación del proyecto de Presupuesto Ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de una Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República por un período no menor de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministros de Gobierno, el Poder Legislativo, el Pode Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República.

También corresponde al Poder Ejecutivo la preparación, con el carácter de Presupuestos Extraordinarios, de los proyectos de inversión de los recursos provenientes del uso del crédito público o de cualquiera otra fuente extraordinaria, para el año financiero respectivo.

Artículo 179.- El proyecto de Presupuesto Ordinario deberá ser sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la ley de presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.

Transitorio.- El término que señala este artículo para la aprobación por la Asamblea Legislativa no regirá en cuanto al proyecto de presupuesto del año financiero de mil novecientos cincuenta.

Artículo 180.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hayan de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

Artículo 181.- El Presupuesto Ordinario y los Extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.

Todo proyecto de ley que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin embargo, cuando la Asamblea estuviere en receso el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.

Artículo 182.- El Poder Ejecutivo deberá enviar a la Contraloría la liquidación del Presupuesto Ordinario y de los Extraordinarios que se hubieren acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año financiero, correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.

Artículo 183.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren el Estado, las Municipalidades y las Instituciones Autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.

Los Representantes ACOSTA JIMENEZ y FACIO BRENES presentaron la siguiente moción:

En cumplimiento del compromiso contraído en días anteriores, ante la Asamblea Nacional Constituyente, al reverseel transitorio relativo a los extranjeros intervenidos durante la última guerra, venimos a presentar moción para que se agregue al artículo ... un transitorio que se leerá así:

“No podrá destinarse al pago de las indemnizaciones a que resulte condenado el Estado en los juicios planteados por súbditos alemanes e italianos intervenidos durante la última guerra mundial, más de una suma equivalente al uno por ciento del presupuesto ordinario de gastos de la República”.

El texto anterior lo presentamos como simple base para el respectivo debate, sin perjuicio de que en el transcurso del mismo acojamos las sugestiones que se formulen para mejorarlo o complementarlo”. San José, octubre 28 de 1949.- Rodrigo Facio.- Otón Acosta.

El Diputado LEIVA se refirió a la gravedad de aprobar la disposición transitoria anterior, la que, en cierta forma, reconoce la validez de las demandas presentadas en contra del Estado por súbditos alemanes e italianos intervenidos en la última guerra.

Los Representantes González Herrán y Vargas Fernández consideraron que el transitorio propuesto resulta innecesario. Es mejor dejar al Estado en perfecta libertad para que asuma las medidas pertinentes, en el remoto caso de que lleguen a prosperar algunas de las demandas planteadas en su contra.

El señor ARIAS BONILLA manifestó que la moción en cierta forma implica el reconocimiento de una condenatoria que no sabemos, si pasará o no, ni tampoco la magnitud de la misma. Por otra parte, considera que aun cuando no votó el transitorio que se propuso en otra ocasión respecto al mismo punto, el Estado no debe quedarse indiferente, con las manos cruzadas. Sin embargo, puede el Estado defenderse de muchas maneras. La Asamblea Legislativa, al aprobar el Tratado de Paz respectivo con las naciones que estuvieron en guerra contra Costa Rica, fácilmente podrá tomar las medidas necesarias. Ahí es donde deberán consignarse los perjuicios que tiene que pagar Costa Rica a los súbditos alemanes e italianos afectados, así como los derechos que a nuestro país le corresponden, como nación beligerante. Por esas razones, piensa que el transitorio que proponen los señores Facio y Acosta Jiménez resulta innecesario. Sometida a votación la moción en debate, fue desechada.

Fueron aprobados los artículos 184-con su respectivo transitorio-185, 186, 187 y 188 que dicen así, respectivamente.

CAPITULO II

La Contraloría General de la República

Artículo 184.- La Contraloría General de la República será una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, pero gozará de absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.

La Contraloría estará a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; podrán ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.

El Contralor y Subcontralor serán responsables ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y podrán ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o mala conducta.

Transitorio: El primer nombramiento de Contralor y Subcontralor se hará a más tardar el año mil novecientos cincuenta, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por un término que vencerá el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo 185.- Son atribuciones de la Contraloría:

1º.- Fiscalizar la ejecución y la liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República; no se emitirá ningún giro ni orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;

2º.- Examinar y aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades y las Instituciones Autónomas, y fiscalizar sus ejecución y liquidación;

3º.- Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, memoria explicativa del movimiento del año financiero inmediatamente anterior con detalle de sus labores de Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

4º.- Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos; y

5º.- Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.

CAPITULO III

La Tesorería Nacional

Artículo 186.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal, para pagar a nombre del Estado y para recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el Presupuesto, debe ser publicado en el “Diario Oficial”.

Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso deberá informarlo así en forma confidencial e inmediatamente a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.

Artículo 188.- La Tesorería estará a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Estos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, y éstas serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno por cuatro años, y sólo podrán ser removidos por justa causa.

Fue aprobado el artículo 189, del Título XIV de las Instituciones Autónomas, que dice así:

Artículo 189.- “Las Instituciones Autónomas del Estado gozarán de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores tendrán obligación de responder de su gestión en forma total e ineludible”.

En relación con el inciso 3) del artículo 190, el Representante ROJAS ESPINOZA presentó moción para que se lea así: 3)-Los que esta Constitución establece y los nuevos organismos que la Asamblea Legislativa determine por no menos de dos tercios de votos. La moción anterior se aprobó. En consecuencia el artículo 190, aprobado, se leerá del modo siguiente:

Artículo 190.- Son Instituciones Autónomas:

1º.- Los Bancos del Estado;

2º.- Las Instituciones aseguradoras del Estado; y

3º.- Los que esta Constitución establece (*) y los nuevos organismos que la Asamblea Legislativa determine por no menos de dos tercios de votos”.

(*) En el Libro de actas dice: establezca. Es evidente que se trata de un error. (N. de la C.)

Se aprobó el artículo 91 que dice:

“Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma deberá la Asamblea Legislativa oír previamente la opinión de aquélla”.

Fueron aprobados los artículos 192, 193 y 194 del Título XV sobre el Servicio Civil, los cuales se leerán así:

TITULO XV

El Servicio Civil

CAPITULO UNICO

Artículo 192.- Un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de los servicios.

Artículo 193.- Con las excepciones que esta Constitución y el Estatuto de Servicio Civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos de sus puestos por las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta absoluta de fondos o para conseguir una más eficaz y económica organización de los mismos.

Artículo 194.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.

El Representante VARGAS FERNANDEZ presentó moción para que se suprima el Título XVI que se refiere a la observancia de la Constitución, que consta de un solo artículo, bajo el número 195, que dice: “La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones ordinarias y por medio de una Comisión Especial de su seno, convocará a la ciudadanía a un juicio que versará sobre las infracciones constitucionales de que tenga noticia y someterá su resultado a la consideración de la Cámara”.

Sometida a votación la moción del señor Vargas Fernández, fue aprobada.

Fue aprobado el artículo 195 del Título siguiente sobre el juramento constitucional, que dice:

Artículo 195.- “El juramento que deben prestar los funcionarios públicos según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, será de acuerdo con la fórmula siguiente: “¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? Sí, juro. Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no. El y la Patria os lo demanden”.

Fue aprobado el artículo 196 del Título XVII sobre las Reformas de la Constitución, que dice:

TITULO XVII

Las Reformas de la Constitución

CAPITULO UNICO

Artículo 196.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

1ª.- La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos deberá presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias y ser firmada el menos por diez Diputados.

2ª.- Esta proposición será leída por tres veces con intervalo de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3ª.- En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, para que en el término de ocho días presente su dictamen;

4ª.- Presentado éste, se procederá a la discusión por los mismos trámites establecidos para la formación de las leyes: dicha reforma deberá aprobarse por los dos tercios del total de la Asamblea;

5ª.- Acordado que debe hacerse la reforma, la Asamblea formará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso para su aprobación la mayoría absoluta;

6ª.- El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea junto con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones o recomendándolo; y

7ª.- La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

En relación con el artículo siguiente, el Diputado TREJOS presentó moción para que se varíe el artículo 198, en el Capítulo de las reformas de la Constitución, de la manera siguiente:

Artículo 198.- La reforma general de esta Constitución, o una reforma parcial que modifique preceptos contenidos en el Capítulo de los Derechos y Garantías Individuales o en el de Las Reformas a la Constitución, una vez acordado el proyecto por los trámites de que habla el artículo anterior, no podrán hacerse sino por una Asamblea Constituyente convocada al efecto.

El motivo presentado por el proponente aparece en el acta publicada en “La Gaceta”. La responsabilidad que nos concierne a los Constituyentes en la obra que nos ha sido confiada, me induce a insistir para que se incluya en la Constitución un precepto que resguarde los derechos individuales de los costarricenses. En la época infausta que atraviesa la humanidad, estaremos expuestos a perder muchos de estos derechos, si no nos prevenimos contra los disimulados movimientos de ciertas ideas políticas extremistas. Contra estos movimientos se han preparado ya las Naciones Unidas de manera que divulgan hoy profusamente, por todos los países, su reciente Declaración de Derechos Humanos. Cabalmente son éstos los mismos derechos individuales consignados en la Carta Política que estamos redactando. Es propio admitir, pues, que nosotros también debemos tomar nuestra precauciones contra posibles enemigos de las libertades públicas. Aunque una reforma parcial de nuestra Constitución requiera el voto de los dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa, y dos legislaturas, nos incumbe saber precisamente que las ideas antidemocráticas suelen ser preparadas con habilidad extremada; son ideas alucinantes y engañosas, de fácil acogida. Pienso además, que en buena lógica, no se debe dejar a la Asamblea Legislativa la facultad de reformar aquellos artículos de la Constitución derivados, inmediatamente, de los principios generales y fundamentales de Derecho positivo. Así lo entendieron los constituyentes del año 1917 al dictar un precepto semejante al que propongo. Son artículos estos cuya reforma quebrantaría la legislación vigente y por ende las costumbres populares; razón muy suficiente para convenir en que, si se trata de los supremos principios del orden jurídico y de los derechos inherentes a la personalidad, sólo el pueblo puede autorizar esas reformas. En cuanto a los preceptos contenidos en el Capítulo de las Reformas a la Constitución, creo que quedarían poco menos que nugatorios tales preceptos, cuando una Asamblea Legislativa pudiera reformarlos. Por las anteriores consideraciones podrá apreciar los señores Representantes la importancia de la moción que me permito presentar.

El Representante GAMBOA RODRIGUEZ manifestó que su voto sería afirmativo a la moción que ha propuesto don Juan Trejos, ya que ha creído necesario limitar las facultades para reformar la Constitución.

Los Diputados VARGAS FERNANDEZ y ARROYO se manifestaron en desacuerdo con la moción en debate. El Primero indicó que en el Capítulo de Derechos Individuales de la nueva Constitución se han incorporado una serie de innovaciones que no sabemos que resultado darán en la práctica. Si para reformar estas disposiciones, o bien mejorarlas o ampliarlas, se requiere la convocatoria de una Constituyente, no se podrá hacerlo. Considera que se debe dotar a la Constitución de cierta flexibilidad. Por lo demás el artículo 197 es una garantía al establecer, para toda reforma constitucional dos legislaturas y la aprobación del proyecto por una mayoría no menor de los dos tercios de la totalidad de los votos de la Asamblea. En términos parecidos se pronunció el Licenciado ARROYO.

Puesta a votación la moción del señor Trejos, fue desechada.

Se aprobó el artículo 197 que dice:

“La reforma general de esta Constitución, una vez acordado el proyecto por los trámites de que habla el artículo anterior, no podrá hacerse sino por una Constituyente convocada al efecto”.

En relación con los artículos 198 y 199 del título XVIII sobre disposiciones finales, los Representantes ROJAS ESPINOZA, ESQUIVEL y CHACON JINESTA presentaron moción para re- fundirlos en una solo que diga:

“Esta Constitución entrará en plena vigencia el 8 de noviembre de 1949 y deroga las anteriores.

Se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por esta Constitución”.

Puesta a votación la moción anterior, fue aprobada. En consecuencia el artículo final, que llevará el artículo 198, se leerá en la forma indicada.

Habiéndose agotada la discusión de todas las mociones de revisión presentadas en cuanto al Proyecto de Constitución, el señor Presidente fijó la sesión del lunes 31 de los corrientes, para la votación definitiva, de acuerdo con lo que al respecto señala el artículo 30 del Reglamento. Por lo avanzado de la hora el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gon- zalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.