Convocatoria Asamblea Constituyente
Nº 151
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,
DECRETA:
Artículo 1º- Se convoca a los ciudadanos a elecciones para
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, que deberá instalarse en esta
capital a las 14 horas del día 15 de enero de 1949.
Artículo 2º- El número de diputados a elegir es de 45
propietarios y 15 suplentes. Las ausencias o las faltas definitivas de los
propietarios se llenarán por los suplentes elegidos en la misma papeleta del
ausente, por el orden de su nominación. Caso de que no hubiere suplente electo
en la papeleta del ausente o que el o los que hubiere estuvieran ya
reemplazando a otros propietarios, la ausencia o falta de un propietario se
llenará por sorteo entre los suplentes electos en otra u otras papeletas.
Artículo 3º- Las elecciones se verifacarán en todo el país el
día 8 de diciembre próximo entrante, de acuerdo con las disposiciones del
Código Electoral (decreto Nº 500 de 18 de enero de 1946 y sus reformas). Los
partidos políticos deberán inscribir papeletas o listas de candidatos que
comprendan todos los puestos a llenar y sobre los cuales se harán las
elecciones en toda la Nación.
Artículo 4º- El Tribunal Nacional Electoral hará la
declaratoria de elección de Diputados a más tardar el día 8 de enero de 1949,
y no habrá contra la misma recurso alguno.
Artículo 5º- Además de conocer del proyecto de Constitución
Política que le presentará esta Junta, y de decretar y sancionar en definitiva
la Constitución de la Segunda República, la Asamblea Nacional Constituyente
conocerá exclusivamente de los siguientes asuntos:
De la solicitud que presentará la Junta para que se
ratifique la elección del 8 de febrero último, según la cual don Otilio Ulate
Blanco resultó electo Presidente de la República por un período de cuatro años;
así como de la ampliación del período de Gobierno de esta Junta por seis meses
más a contar del día 8 de novienbre de 1949; todo de acuerdo con las cláusulas
5a y 1a del pacto firmado el 1º de mayo del año en curso entre don José
Figueres Ferrer y don Otilio Ulate Blanco.
De la solicitud que presentará esta Junta para que se
ratifique la elección verificada por ella de los Magistrados que integran
la Corte Suprema de Justicia; y
De los demás asuntos que esta Junta someta a su
conocimiento.
Artículo 6º- Los Diputados a la Asamblea Nacional
Constituyente gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los Miembros de los
Supremos Poderes. La remuneración de los Diputados Constituyentes será
fijada en su oportunidad por esta Junta.
Artículo 7º- La Asamblea Nacional Constituyente elegirá su
Directorio y Comisiones, dictará el Reglamento y normas que la rijan y
nombrará el personal auxiliar necesario.
Artículo 8º- Los Miembros de la Junta Fundadora de la
Segunda República podrán tomar parte en las deliberaciones de la Asamblea,
pero no tendrán derecho a emitir voto en las resoluciones de la misma.
Artículo 9º- Una vez que la Asamblea Nacional Constituyente
promulgue la Constitución de la Segunda República de Costa Rica y se pronuncie
sobre los asuntos referidos en el artículo 5º de este decreto, su labor se
considerará concluida, y por lo tanto, dicha Asamblea se declarará
disuelta.
Los Miembros de la Junta de Gobierno, inspirados en los más
altos intereses de la República, plantean a la Nación la trascendencia de las
elecciones para las cuales convocan en este decreto. De la obra que realice
la Asamblea Constituyente depende la excelencia de la estructura política de
Costa Rica en el futuro, y, por ello, juzga necesario excitar al electorado
a designar a los nuevos ciudadanos para integrarla, eliminando los intereses
de carácter temporal.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la
Segunda República.-San José, a los tres días del mes de setiembre de mil
novecientos cuarenta y ocho.-JOSE FIGUERES.-Fernando Valverde
Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Dibiassi.-Benjamín Núñez
Vargas.-Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich
Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.
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