DECLARATORIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las dieciséis horas del tres
de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.
Resultando:
1º- Que por decreto Nº 151 de 3 de setiembre de 1948, la Junta Fundadora
de la Segunda República convocó a los ciudadanos a elecciones para Diputados
a la Asamblea Nacional Constituyente, fijando el número a elegir en
45 propietarios y 15 suplentes.
2º- Que la inscripción de los partidos se conformó primero, con el decreto
Nº 170 de 3 de setiembre de ese año, concediendo facilidades a las agrupaciones
políticas que participaron en las elecciones penúltimas de febrero, por haber
tenido mayor número de votos, extendiendo la misma prerrogativa a los partidos
coalicionistas; segundo, con el decreto Nº 175 de 22 de setiembre del año 1948,
que modificó el artículo 107 del Código Electoral reduciendo transitoriamente
para la inscripción el número de adhesiones, dejándolo en cien en vez de tres mil,
con el fin de que pudieran concurrir las agrupaciones políticas menores.
3º- Que en las elecciones recién pasadas se inscribieron los siguientes partidos
políticos: Social Demócrata, Confraternidad Nacional, Liberal, Movimiento
Republicano Popular, Acción Cívica, Constitucional y Unión Nacional, apareciendo
ese orden en las papeletas de votación. (*)
(*) En "La Gaceta" Nº 237 de 20 de octubre de 1948, son visibles las resoluciones del
Registro Electoral sobre inscripción de los partidos participantes.
4º- Que verificadas las elecciones el día 8 de diciembre de 1948, este Tribunal
recibió la documentación respectiva, con excepción de la correspondiente
a las Juntas Receptoras de Votos de San Rafael de Guatuso del cantón de Grecia;
La Cruz, Puerto Soley Güell, Capalchí y Paso Malo del cantón de Liberia;
Amubre del cantón de Limón y Barra del Colorado del cantón de Pococí.
5º- Que el resultado de la votación en cada una de las Juntas Receptoras
antes indicadas lo recibió este Tribunal por medio de telegrama de los respectivos
Presidentes de esas Juntas, excepto en cuanto a la de San Rafael de Guatuso,
cuyo resultado no fué comunicado.
6º- Que la votación alcanzada en esas Juntas Receptoras, cuya documentación
no fué recibida por este Tribunal, es la siguiente:
San Rafael de Guatuso .. .. no se recibió comunicación
La Cruz .. .. .. .. .. .. total 59 votos válidos
Soley Güell .. .. .. .. .. total 22 votos válidos
Copalchí .. .. .. .. .. .. total 6 votos válidos
Paso Malo .. .. .. .. .. .. total 23 votos válidos
Amubre .. .. .. .. .. .. .. no hubo votación según informe telegráfico
Barra del Colorado .. .. .. total 18 votos válidos
Que el total de votos de esas Juntas Receptoras asciende a la suma de
128, distribuídos así:
66 al Partido Unión Wacional;
9 al Partido Social Demócrata;
38 al Partibo Constitucional;
12 al Partido Confraternidad Nacional;
1 al Partido Liberal; y
2 al Partido Movimiento Republicano Popular.
7º- Que con base en la documentación recibida se procedió a efectuar
el escrutinio con el resultado que se indicara más adelante.
8º- Que no existe pendiente de resolución ninguna gestión de nulidad
planteada por los Partidos Políticos; y
Considerando:
I.- Que conforme al artículo 189 del Código Electoral que nos rige, el
cociente y subcociente para la elección de una Asamblea Nacional Constituyente
se obtiene tomando como dividendo la votación total del país. Que el total
de la votación alcanzó a la suma de 84.010 votos válidos y 3.901 votos nulos,
sin incluir en esas cifras los resultados de las votaciones recibidas telegráficamente
en los lugares especificados en los resultados 4º y 6º anteriores.
II.- Que la documentación relativa a las Juntas Receptoras de La Cruz,
Soley Güell, Copalchí y Paso Malo del cantón de Liberia, fué destruída por las
fuerzas invasoras el pasado mes de diciembre, según información levantada por
el Secretario de este Tribunal en el lugar de los hechos; que el resultado de la
votación de la Junta Receptora de Barra del Colorado fué comunicado telegráficamente
por el Presidente de esa Junta, pero hasta la fecha no se ha recibido la
respectiva documentación, no obstante el tenaz empeño de este Tribunal por conseguirla;
que la Junta Receptora de San Rafael de Guatuso de Grecia, no se ha
recibido hasta hoy comunicación alguna, resultando también infructuosas las reiteradas
gestiones para obtener la documentación de esa Junta; que en Amubre
del cantón central de Limón, no hubo votación, según mensaje telegráfico del
Presidente de esa Junta; que el artículo 173 del Código Electoral establece que
el Padrón-Registro es la plena prueba del resultado de una votación mientras
no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que
es falso, y que igual valor probatorio tienen las certificaciones expedidas conforme
al inciso k) del artículo 174; que no encontrándose ninguna de las Juntas
Receptoras dichas con el respaldo probatorio que exige ese artículo, se prescinde
de ellas para fijar el cómputo total de votos válidos de esta elección.
III.- Que de acuerdo con lo expuesto el total de votos válidos quedó
distribuido así:
Partido Unión Nacional ... ... ... ... ... ... ... 62.300
Partido Constitucional ... ... ... ... ... ... ... 10.515
Partido Social Demócrata ... ... ... ... ... ... 6.415
Partido Confraternidad Nacional ... ... ... ... 2.439
Partido Acción Cívica ... ... ... ... ... ... ... 844
Partido Movimiento Republicano Popular ... ... ... 749
Partido Liberal ... ... ... ... ... ... ... ... 448
IV.- Que conforme el artículo 188 ibídem, cociente es la cifra que se
obtiene dividiendo el total de votos emitidos para determinada elección por el
número de plazas a llenar, y subcociente, es el total de votos emitidos a favor de
un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta
ciento de esta. Que hecha la operación respectiva, es decir, dividiendo la suma
total de votos válidos, que ascendió a 84.010 por 45 que es el número de Constituyentes
a elegir, da un cociente de 1.866 votos y un sobrante de 40 votos; y un
subcociente de 933 votos con un sobrante de 20 votos.
V.- Que aplicado ese cociente a las cifras obtenidas por cada uno de los
partidos que lo alcanzaron, da el siguiente resultado:
Unión Nacional .. .. .. .. 33 Constituyentes y un saldo de 722 votos
Constitucional .. .. .. .. 5 Constituyentes y un saldo de 1485 votos
Social Demócrata .. .. .. 3 Constituuentes y un saldo de 817 votos
Confraternidad Nacional .. 1 Constituyente y un saldo de 573 votos
VI.-Que tomando en cuenta esos saldos de votos y lo dispuesto por el
artículo 191 del Código citado, corresponde adjudicar los tres puestos restantes
así:
Partido Constitucional ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1
Partido Social Demócrata ... ... ... ... ... ... ... ... 1
Partido Unión Nacional ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1
Por ser estos tres partidos los que obtuvieron la cifra residual más alta.
VII.- Que los partidos Acción Cívica, Movimiento Republicano Popular
y Liberal no obtuvieron siquiera subcociente, por cuyo motivo quedaron fuera de
los beneficios de la elección.
VIII.- Que de acuerdo con el artículo 192 del citado cuerpo de leyes, la
adjudicación de suplencias debe hacerse en la misma forma establecida para la
elección de propietarios, sin que sean aplicables, a juicio de este Tribunal, las
excepciones que en el mismo se señalan por referirse estas a elecciones en escala
provincial y ser las de Constituyentes en escala nacional. Que, en consecuencia,
aplicando la misma forma que se siguió para la elección de propietarios se procede
a obtener el cociente y subcociente del modo que sigue: dividiendo el total
de votos válidos que alcanzó a la suma de 84.010 por lo que es número de
suplentes a elegir, da un cociente de 5.600 votos con un sobrante de 10 votos;
y un subcociente de 2.800 votos con un sobrante de 5 votos. Que aplicando ese
cociente al número de votos válidos obtenidos por cada uno de los partidos que
alcanzaron cociente da el siguiente resultado:
Unión Nacional .. .. .. .. 11 suplentes y un sobrante de 700 votos
Constitucional .. .. .. .. 1 suplente y un sobrante de 515 votos
Social Demócrata .. .. .. 1 suplente y un sobrante de 815 votos
Que tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 191 del mismo
Código y, de acuerdo con los sobrantes dichos, corresponde adjudicar un suplente
más a cada uno de los partidos Constitucional y Social Demócrata, porque
son los que obtuvieron la cifra residual más alta, respectivamente.
IX.- Que el decreto Nº 151 ya citado en su artículo 4º dice que el Tribunal
Supremo de Elecciones hará la declaratoria de elección de Diputados a la Asamblea
Nacional Constituyente a más tardar el día 8 de enero de 1949, y no habrá
contra la misma recurso alguno.
Por tanto: de acuerdo con el decreto Nº 151 de 3 de setiembre, Nº 170
de 3 setiembre y número 175 de 22 de setiembre, todos de 1948, y artículos
173, 183, 184, 186 a 191 inclusive, párrafo primero del artículo 192 y 210 del
Código Electoral, se declaran electos Diputados propietarios y suplentes para integrar
la Asamblea Nacional Constituyente que deberá instalarse en esta capital
a las 14 horas del día 15 de enero de 1949, a las siguientes personas:
PARTIDO UNION NACIONAL
Propietarios:
José María Vargas Pacheco Fernando Vargas Fernández
José Joaquín Jiménez Núñez Edmundo Montealegre Echeverría
Marcial Rodríguez Conejo Fernando Baudrit Solera
Fernando Volio Sancho Aquiles Bonilla Gutiérrez
Alberto Oreamuno Flores Luis Felipe González Flores
Hernán Vargas Castro Manuel Antonio González Herrán;
Fernando Pinto Echevezría Juan Guido Matamoros
Juan Trejos Quirós Andrés Brenes Mata
Otón Acosta Jiménez Enrique Montiel Gutiérrez
José María Zeledón Brenes Rafael Sotela Bonilla
Andrés Vesalio Guzmán Calleja Nautilio Acosta Piepper
Everardo Gomez Rojas Mario Leiva Quirós
Ramón Arroyo Blanco Joaquín Monge Ramírez
Luis Dobles Segreda Gonzalo Solórzano Gonzalez
Gonzalo Ortiz Martín Enrique Madrigal Jochs
Alejandro González Luján Vicente Desanti León
Juan José Herrero Herrero Numa Ruiz Solórzano
Suplentes :
Ricardo Esquivel Fernández Carlos Elizondo Cerdas
Rodolfo Castaing Castro Rubén Venegas Mora
Alberto Morúa Rivera Edgar Rojas Vargas
Jorge Rojas Espinosa Arnulfo Lee Cruz
Alvaro Chacón Jinesta Federico Salas Carvajal
José Antonio Castro Sibaja
PARTIDO CONSTITUCIONAL
Propietarios:
Miguel Brenes Gutiérrez Juan Rafael Arias Bonilla
Manuel Francisco Jiménez Ortiz Arturo Volio Jimenez
Fabio Baudrit González Celso Gamboa Rodrígruez
Suplentes:
Mario Alberto Jiménez Quesada Manuel Antonio Lobo García
PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA
Propietarios:
Rodrigo Facio Brenes Luis Alberto Monge Alvarez
Fernando Fournier Acuña Rogelio Valverde Vega
Suplentes:
Carlos Monge Alfaro Rafael Carrillo Echeverría
PARTIDO CONFRATERNIDAD NACIONAL
Propietario:
Francisco Vargas Vargas
Comuníquese esta Declaratoria al Poder Ejecutivo y a las personas electas
por medio de nota, y publíquese el texto íntegro de este fallo en el Diario
Oficial.
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