Nacionalización Bancaria
Nº 71
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
1.- Que dentro de la organización moderna de la economía
nacional, todas las actividades agrícolas, industriales y comerciales dependen
vitalmente del crédito, cuya orientación es determinante del progreso o
estancamiento del país;
2.- Que funciones económicas de tal magnitud no deben estar en
manos particulares sino que constituyen, por su propia naturaleza, una función
pública;
3.- Que el negocio de los bancos particulares no consiste
exclusivamente en la colocación de sus propios recursos, sino que moviliza el
ahorro nacional y las disponibilidades financieras del país, respresentados
por los depósitos del público;
4.- Que las grandes ganancias de los bancos, garantizadas por
el estado y por el ordenamiento social, no es justo que pertenezcan a los
accionistas que representan una parte exigua del capital movilizado, sino que
deben convertirse en ahorro nacional, cuya inversión debe estar dirigida por
el Estado;
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º- Nacionalízase la banca particular. Sólo el Estado
podrá movilizar, a través de sus instituciones bancarias propias, los depósitos
del público.
(Este artículo fue implícitamente derogado por lo dispuesto
en el Art. 170 de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995, que dice:
"Artículo 170.- Derogaciones y modificaciones. Con la entrada en vigencia de
esta ley, quedarán derogadas todas las leyes, los decretos y acuerdos que se
opusieren a su ejecución; y modificadas en lo conducente, todas las
disposiciones análogas que no coincidieren exactamente con los preceptos de la
presente ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la
debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley.
En especial quedan derogadas la Ley de la Moneda, No. 1367, del 19 de
octubre de 1951, y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus
reformas, No. 1552, del 23 de abril de 1953.")
Artículo 2º- Exprópianse por motivos de utilidad pública, las
acciones del Banco de Costa Rica, del Banco Anglo Costarricense y del Crédito
Agrícola de Cartago. El Estado, por medio del Ministerio de Economía, tomará
posesión inmediatamente de esas instituciones bancarias. La forma y condiciones
de pago de las acciones expropiadas serán reglamentadas por un decreto
posterior.
Artículo 3º- El Ministerio de Economía mantendrá
provisionalmente la organización actual de los bancos expropiados, y designará
las directivas y los gerentes y subgerentes que habrá de administrarlos.
Artículo 4º- El Ministerio de Economía propondrá a la Junta
Fundadora de la Segunda República un proyecto de decreto-ley introduciendo en
la legislación bancaria, todas las reformas indispensables para hacer efectiva
la nacionalización de la banca e imprimir a ésta la orientación crediticia
requerida por las circunstancias económicas actuales de la Nación.
Artículo 5º- Este decreto rige desde la fecha de su
publicación, y deroga todas las disposiciones constitucionales o legales que se
le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la
Segunda República.-San José, a los veintiún días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y ocho.-JOSE FIGUERES.-Benjamín Odio Odio.-Fernando
Valverde Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Dibiassi.-Benjamín Núñez
Vargas.-Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich
Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.
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