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Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)

ICE

ICE
Instituto Costarricense de Electricidad

La creación del ICE en 1949, representa la culminación de una larga lucha librada por varias generaciones de costarricenses en procura de una solución definitiva al grave problema de la escasez de energía eléctrica y pérdida de soberanía nacional en el campo de la explotación de los recursos hidroeléctricos del País. Desde 1928 la Electric Bond and Share, una compañía transnacional con sede en Nueva York, se había adueñado de las tres empresas que prestaban el servicio eléctrico en el valle Central. En ese momento se levanta un clamor popular acaudillado por destacados intelectuales que alertan a la población ante la apropiación de un recurso nacional estratégico por parte de una compañía extranjera. Estas fuerzas se aglutinaron en torno a la Liga Cívica Nacional. Uno de los principales líderes de este proceso fue el expresidente don Alfredo González Flores. Sin embargo no es sino hasta la creación del ICE, que se logran las condiciones para rescatar la soberanía nacional en el campo de la explotación de los servicios eléctricos.

Durante 20 años de control extranjero del recurso eléctrico, prácticamente no se construyeron nuevas plantas hidroeléctricas en el país para responder al crecimiento de la demanda. Como resultado de esta situación el país entero se ve sumido en una crisis de constantes apagones y congelamiento de servicios nuevos, lo que se convierte en motivo de descontento popular. El camino a seguir lo señala la comunidad de Heredia cuando en Cabildo Abierto el pueblo determina que la solución es no depender de la empresa extranjera y construir su propia planta hidroeléctrica, se decide así la construcción de la planta Carrillos de Poás. La construcción de esta planta, que estuvo a cargo del Ing. Jorge Manuel Dengo quien fuera más tarde fundador y principal ideólogo del ICE, demostró que los costarricenses estaban en capacidad de asumir la solución al problema eléctrico.

En 1949 el Ing. Dengo junto con un grupo de profesionales proponen a la Junta Fundadora de la Segunda República la creación de un Instituto Costarricense de Electricidad para la recuperación de la soberanía nacional y la solución del problema eléctrico. Don José Figueres Ferrer (don Pepe) -Presidente de la Junta- apoya con entusiasmo la idea y el 8 de abril de ese año se aprueba la creación de una entidad que se comprometería a resolver el problema eléctrico, a “hacer de sus procedimientos técnicos, administrativos y financieros, modelos de eficiencia que no solo garanticen el buen funcionamiento del Instituto, sino que puedan servir de norma a otras actividades costarricenses” (Ley Constitutiva del ICE). A partir de este momento se echa a andar un plan nacional de 30 años en el campo de la electrificación, mismo que llega a cumplirse al pie de la letra. Desde entonces el país será testigo de un proceso ininterrumpido de construcción de plantas hidroeléctricas, La Garita en 1958, Río Macho en 1963, Cachí en 1966, Tapantí en 1972 y así sucesivamente. Es por medio de una gestión de trabajo sostenido y planificado como logró el ICE resolver el problema eléctrico y desterrar una larga noche de 20 años de oscuridad y pérdida de la soberanía nacional en el ámbito estratégico de la producción de energía eléctrica.

 
Nº 449

LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA

DECRETA:

El siguiente

Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad

CAPITULO I

Creación y Propósitos

Artículo 1º- Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee, en especial los recursos hidráulicos. La responsabilidad fundamental del Instituto ante los costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.

Artículo 2º- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:

a) Dar solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en la Nación, cuando ella exista, y procurar que haya en todo momento energía disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad en las regiones rurales y su mayor consumo doméstico.

Las principales gestiones del Instituto se encaminarán a llenar este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos, legales y financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será el de construcción de nuevas plantas de energía hidroeléctrica y de redes de distribución de la misma. Esta tarea será llevada a cabo dentro de los límites de las inversiones económicamente justificables.

b) Unificar los esfuerzos separados que actualmente se hacen para satisfacer la necesidad de energía eléctrica, mediante procedimientos técnicos que aseguren el mejor rendimiento de los aprovechamientos de energía y sus sistemas de distribución.

c) Promover el desarrollo industrial y la mayor producción nacional haciendo posible el uso preferencial de la energía eléctrica como fuente de fuerza motriz y de calefacción, y ayudando por medio de asesoramiento y de la investigación tecnológica al mejor conocimiento y explotación de las fuentes de riqueza del país.

d) Procurar la utilización racional de los recursos naturales y terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de los mismos. En especial tratará de promover el uso doméstico de la electricidad para calefacción en sustitución de los combustibles obtenidos de los bosques nacionales y de combustibles importados, e impulsará el uso de la madera como materia prima industrial.

e) Conservar y defender los recursos hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes de agua, tarea en que deberán ayudar el Servicio Nacional de Electricidad y los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas, por medio de un programa de cooperación mutua.

f) Ayudar a la habilitación de tierras para la agricultura por medio del riego y la regulación de los ríos, cuando esto sea económicamente factible al desarrollar en forma integral los sitios que se usen para producir energía eléctrica.

g) Hacer de sus procedimientos técnicos, administrativos y financieros, modelos de eficiencia que no sólo garanticen el buen funcionamiento del Instituto, sino que puedan servir de norma a otras actividades de los costarricenses.

h) Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo cual tendrá de pleno derecho la concesión correspondiente por tiempo indefinido.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 3226, de 20 de octubre de 1963.)

Artículo 3º- Todos los programas de trabajo del Instituto y las obras y proyectos que éste emprenda serán exclusivamente producto de los estudios técnicos y financieros que realice el propio Instituto, y en su determinación no intervendrá ningún otro organismo del Estado, a menos que el Instituto haya solicitado su cooperación.

Artículo 4º- El Instituto tendrá personería jurídica y la más completa autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto y todos los que formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad a la realización plena de los objetivos expresados en esta ley.

(Interpretado por el artículo 1o de la Ley Nº 1874, de 27 de mayo de 1955, en sentido de que conforme a tales textos legales, en lo que al dicho Instituto atañe, solamente existe recurso de responsabilidad en contra de los gerentes y directivos con motivo de lo que en materia de licitaciones sea resuelto.)

CAPITULO II

Duración, Domicilio y Facultades

Artículo 5º- La duración del Instituto Costarricense de Electricidad será de noventa y nueve años.

Artículo 6º- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San José, y podrá establecer dependencias y realizar actividades en cualquier parte del territorio de la República, en la forma en que su Consejo Directivo o su Gerente General consideren conveniente.

Artículo 7º- El Instituto podrá acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando el Consejo Directivo lo considere conveniente o necesario.

Artículo 8º- Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo Directivo, el cual actuará conforme a su criterio y con apego a las leyes y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, y será responsable de su gestión en forma total e ineludible. (Interpretado por el artículo 1 de la Ley No 1874, de 27 de mayo de 1955, en sentido de que conforme a tales textos legales, en lo que al dicho Instituto atañe, solamente existe recurso de responsabilidad en contra de los gerentes y directivos con motivo de lo que en materia de licitaciones sea resuelto.)

Artículo 9º- El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos de todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación; para emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y dentro de las normas corrientes de contratación que su situación financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la estabilidad de la institución.

Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo de su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas de amortización y monto de las emisiones que determine la misma Institución, previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos.

Estarán exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables libremente, pudiendo, adquirirlos todas las instituciones autónomas como inversión.

Corresponderá al Servicio Nacional de Electricidad la fiscalización de las distinta emisiones de bonos que acuerde el Instituto.

Los bonos del Instituto gozarán en todo caso de exenciones y privilegios no inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los emitidos por empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los contratos.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 2749, de 24 de mayo de 1961.)

CAPITULO III

Organización y Administración

Artículo 10º- La Administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro de los cuales formarán el quórum necesario para las sesiones.

Por lo menos tres directores serán Ingenieros, uno Licenciado en Leyes, otro entendido en Ciencias Económicas y los otros dos personas de reconocida capacidad y diligencia en finanzas, industrias o agricultura. Todos deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad, su convicción democrática y su fe en que los ideales expresados en el Instituto son realizables y de positivo beneficio para Costa Rica.

Serán costarricenses de preferencia, o extranjeros profundamente vinculados en el país, con diez años de residencia en él por lo menos, y que no estén ligados por empleo o por posesión legal a empresas o actividades que por su naturaleza resulten antagónicas a los propósitos del Instituto o sean competidoras de éste.

(Así reformado por el artículo 1o de la Ley No 646, de 27 de julio de 1949.)

(Ver además la Ley N° 5507, de 19 de abril de 1974, en lo que respecta al pago de dietas a los miembros del Consejo Directivo; igualmente los numerales 4 y 5 de la Ley N° 4646, de 20 de octubre de 1970, en relación con la forma de integrar del Consejo Directivo.)

Artículo 11º- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con entera independencia del Poder Ejecutivo, y serán únicos responsables de su gestión ante la ley. Serán inamovibles durante el período de su cargo, salvo el caso de declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Las relaciones entre el Instituto y el Poder Ejecutivo serán a través del Ministerio de Obras Públicas.

Los miembros del Consejo durarán en funciones ocho años, y serán nombrados por partes cada dos años, debiendo hacerse sus nombramientos un año y tres años después de la toma de posesión de cada Poder Ejecutivo. Las partes a que se hace mención aquí serán cuatro: tres compuestas de dos miembros cada una y una de un miembro. Al expirar su período, cualquier director podrá ser nombrado nuevamente como tal.

Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización del Consejo, o con ésta si la ausencia fuere mayor de un año; o bien el que faltare a seis sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona por el resto del período respectivo.

Artículo 12º- El Consejo elegirá de su seno, por Mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente que fungirán por un año, pudiendo reelegirlos por período iguales. El Vicepresidente actuará como Presidente en las ausencias de éste.

Artículo 13º- El Consejo Directivo designará, con el voto favorable de cinco miembros por lo menos, un Gerente General, un Subgerente, un Tesorero y un Auditor, que fungirán por un período de cuatro años y podrán ser reelectos por períodos iguales. Estos funcionarios deberán ser personas de reconocida capacidad técnica y llenar los mismos requisitos que los directores en cuanto a honorabilidad, convicción democrática y fe en los ideales del Instituto.

Serán inamovibles en el desempeño de sus funciones, a menos que no cumplan su cometido o que se declare en su contra alguna responsabilidad legal. En el primer caso, el Consejo Directivo deberá contar con el voto de cinco miembros para proceder a la remoción; en el segundo, lo podrá hacer por simple Mayoría.

Podrá asimismo el Consejo Directivo nombrar más de un Subgerente, así como uno o más Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes le hayan señalado.

(Adicionado por el artículo 17 de la Ley No 4197, de 20 de setiembre de 1968.)

Artículo 14º- Las funciones del Gerente General serán las de administrador general de acuerdo con los propósitos de esta ley y con las instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. deberá formular el plan de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la consideración del Consejo, y dirigir la ejecución de los mismos. Acordará la creación de nuevas plazas y designará el personal y lo removerá, el cual se regirá por un escalafón que deberá ser aprobado por el Consejo. Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según la organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración del Consejo. Formulará los presupuestos anuales de sueldos y gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación del Consejo y de la Oficina Nacional de Presupuesto. Los presupuestos de inversiones para los fines de esta ley, necesitarán tan sólo la aprobación del Consejo. El Gerente General tendrá la representación legal y extrajudicial del Instituto.

Artículo 15º- El Tesorero custodiará todos los dineros y valores del Instituto y será responsable ante el Consejo de su correcto manejo y administración. El Auditor tendrá a su cargo el contralor e intervención de libros y cajas, tanto de la Tesorería como de toda la contabilidad del Instituto, y podrá hacer arqueos y auditorajes en el momento que lo juzgue conveniente.

CAPITULO IV

Patrimonio y Utilidades

Artículo 16º- El capital del Instituto estará constituido de la manera siguiente:

a) Por el producto de las rentas nacionales que la ley destine y otorgue al Instituto;

b) Por los derechos que el Estado adquirió de la Municipalidad de San José en el Contrato del Tranvía;

c) Por cualquier otro bien del Estado que se ceda al Instituto;

d) Por los recursos hidráulicos de la Nación que hayan sido o que sean declarados Reserva Nacional y por las utilidades acumuladas por cualquiera de estos conceptos.

Además, en el caso de solicitudes de concesión para aprovechamientos hidráulicos mayores de quinientos caballos de fuerza, el Instituto podrá ejercer un derecho de prioridad, previa demostración al Servicio Nacional de Electricidad, en el término de un año, de que procederá a desarrollar el sitio de que se trate dentro de los cinco años siguientes a la presentación de la demostración aludida.

Artículo 17º- La política financiera del Instituto será la de capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la industria a base de la energía eléctrica.

El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la Nación.

El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los aportes correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Directivo. El personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus salarios.

(Adicionado por el artículo único de la Ley Nº 3625, de 16 de diciembre de 1965.)

Artículo 18º- El Instituto administrará su patrimonio en forma independiente del Gobierno de la República, pero estará obligado a informar anualmente de sus actividades al Poder Ejecutivo mediante la presentación de:

a) Una memoria general de sus actividades;

b) Un Balance de situación;

c) Un Estado de Ingresos y Egresos;

d) Un Estado de Origen y Aplicación de Fondos; y

e) Cualquier otro documento contentivo de información sobre sus planes y programas de trabajo y los resultados de su gestión,

Artículo 19º- La fijación de las tarifas de venta de energía eléctrica y todas las otras funciones que como empresa de servicio público lleve a cabo el Instituto, estarán reguladas por el Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con su Ley Orgánica.

Artículo 20º- El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 764, de 25 de octubre de 1949.)

Artículo 21º- Constituye título ejecutivo la certificación emanada del Jefe de la Contabilidad del Instituto Costarricense de Electricidad, en donde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por esa Institución a partir de la vigencia de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 12 de la Ley Nº 3226, de 28 de octubre de 1963.)

Disposiciones Transitorias

Artículo Transitorio 1º.- Los miembros del primer Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad sortearán la duración del período en que fungirá cada uno de ellos, en la siguiente forma: uno fungirá hasta un año después de inaugurado el próximo Presidente Constitucional de la República; dos hasta tres años después, otros dos hasta cinco años después y otros dos hasta siete años después, todos con referencia a la fecha de la inauguración mencionada. Los directores que los sustituyan serán nombrados en la forma que indica el artículo 11 de esta ley.

Artículo Transitorio 2º.- Durante por lo menos su primer año de funcionamiento, el Instituto se regirá, además de las disposiciones de esta ley, por las prácticas acostumbradas en esta clase de instituciones y por las normas generales de trabajo que dicte el Consejo Directivo o la Gerencia. Con base en la experiencia obtenida sobre la utilidad de esas normas y prácticas para las necesidades del Instituto, éste procederá a confeccionar un reglamento de la presente ley y un reglamento de operación del Instituto, los cuales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

Este Decreto rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.- San José, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.- JOSE FIGUERES.- Fernando Valverde.- Benjamín Odio.- Gonzalo J. Facio.- Francisco J. Orlich.- Uladislao Gámez Solano.- Raúl Blanco Cervantes.- Rev. Benjamín Núñez Vargas.- Bruce Masís Dibiassi.- Alberto Martén Chavarría.- El Secretario General de la Junta- DANIEL ODUBER QUIROS.

Fecha de sanción: 8 de abril de 1949.
Fecha de publicación: 13 de abril de 1949.
Rige a partir de su publicación.

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