Tribunal de Sanciones Inmediatas
Los Tribunales de Sanciones Inmediatas fueron creados el 19
de mayo de 1948 por la Junta Fundadora de la Segunda República por medio del
Decreto Ley No. 16. Este Decreto Ley permitió someter a juicio sin mayores
dilaciones a las personas a las que se acusaba de haber cometido delitos,
que habían permanecido sin castigo por ser los delincuentes amigos del
gobierno derrocado. El propósito fundamental fue el de permitir que los que
se sintieran agraviados, tuvieran un tribunal al que acudir en demanda de
reparación y no que se tomaran la ley por sus propias manos.
Entre los considerandos del Decreto Ley destacamos el segundo
que dice "... Se hace indispensable crear un tribunal especial, que como el de
Nuremberg, conozca y decida en conciencia sobre tales hechos, y le aplique a
sus autores, la pena o penas que para cada caso establezcan los códigos Penal
y de Policía".
El artículo sexto del Decreto Ley dice: "Las sentencias del
Tribunal de Sanciones Inmediatas tendrán carácter de cosa juzgada y contra sus
resoluciones, de cualquier índole no cabrá recurso alguno".
Estos tribunales conocieron una gran cantidad de denuncias
establecidas por opocisionistas contra personeros del gobierno derrocado.
Entre los reglones más nutridos de denuncias estaban:
| Homicidios Calificados: | 41 |
| Homicidios: | 56 |
| Robo: | 239 |
| Abuso de autoridad: | 61 |
Y otros diversos que, sumados a los anteriores, dan un total
de 922 casos.
De estas acusaciones 169 personas resultaron absueltas, 322
condenadas en diversos grados, se suspendieron los procedimientos en 28 casos,
se sobreseyó provisionalmente a 264 personas, en 55 la pena extinguió y por
prescripción se produjeron 84 casos.
El día 30 de marzo de 1962, a los 14 años de concluida la
Guerra de Liberación Nacional, la Asamblea Legislativa decretó:
"... un indulto general para todos los costarricenses que sufran sentencias
condenatorias por delitos políticos o conexos dictados por el Tribunal de
Sanciones Inmediatas..."
De esta forma los presos en las cárceles nacionales, salieron
de ellas a reunirse con sus familias. Los sentenciados en ausencia, radicados
en el exterior, poco a poco regresaron a la patria. Algunos, en tanto ya habían
fallecido.
Nº 16
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,
Considerando:
1º.- Que durante los Gobiernos Calderón Guardia-Picado
Michalsky (1940-1948), muchas personas en el país, nacionales y extranjeras,
fueron objeto, impunemente, tanto de parte de funcionarios y empleados de esos
Gobiernos, como de parte de individuos afiliados al llamado
«caldero-comunismo», de toda clase de vejámenes y de hechos delictuosos por la
mera circunstancia de su color político o de su falta de colaboración con el
régimen, hechos delictuosos cuya sanción inmediata resulta indispensable, así
desde el punto de vista de una justicia por muchos años olvidada, como desde el
punto de vista del agravio profundo inferido en dichas personas, a la sociedad
costarricense que clama por el pronto castigo de los culpables.
2º.- Que en vista de que la sanción de que arriba se hace
mérito, por la característica de los hechos que la fundamentan y las
circunstancias bajo las cuales éstos se produjeron, sólo puede llenar sus fines
de modo adecuado si se ejerce dentro de términos a que por sus múltiples
ocupaciones no podrían adaptarse los tribunales represivos comunes, se hace
indispensable crear un tribunal especial que, como el de Nuremberg, conozca y
decida en conciencia sobre tales hechos, y le aplique a sus autores la pena o
penas que para cada caso establezca el Código Penal y de Policía.
3º- Que como tales hechos fueron cometidos por las propias
autoridades o con el apoyo de éstas, no había posibilidad para los ofendidos,
por el terror entronizado, de reclamar oportunamente el castigo de los
culpables, razón por la cual debe tenerse por interrumpido totalmente el
término de prescripción de las acciones respectivas y establecerse el que luego
se indica,
DECRETA:
Artículo 1º- Créase un tribunal integrado por cinco
Magistrados de nombramiento de esta Junta y juramentación ante la Corte
Suprema de Justicia, para que con asiento en esta capital, y con jurisdicción
en toda la República, conozca en única instancia de toda clase de hechos
delictuosos cometidos por los funcionarios y empleados de las administraciones
Calderón Guardia-Picado Michalsky, y por los llamados «caldero-comunistas», en
daño de las personas o sus bienes, por la mera circunstancia de su color
político, o la falta de colaboración con el régimen.
Artículo 2º- Dicho tribunal, que se denominará «Tribunal de
Sanciones Inmediatas», adoptará en la instrucción de cada juicio la forma
sumaria que para el juzgamiento faltas establece el Código de Procedimientos
Penales, cuyas demás normas al igual que las del Derecho Común, aplicará para
la mejor solución de cada caso; tendrá libre apreciación de la prueba y
sancionará a los delincuentes, según el Código Penal y de Policía.
Artículo 3º- La acción para denunciar los hechos a que el
presente decreto se contrae, prescribe en seis meses, a partir de la fecha en
que por medio de «La Gaceta Oficial» se ponga en conocimiento del país la
instalación del Tribunal de Sanciones Inmediatas, con indicación de su
Presidente y su Secretario, que el propio Tribunal elegirá de su seno, por
simple mayoría, en el momento de su juramentación.
Artículo 4º- Si el Tribunal considerare que la acusación o la
denuncia presentada con base en este Decreto-Ley fuere evidentemente infundada,
podrá declararla calumniosa, caso en el cual, al dictar la sentencia
absolutoria en favor del indiciado, impondrá al acusador o denunciante
calumnioso las penas correspondientes.
Artículo 5º- Las autoridades de la República, así como las
entidades de carácter público o privado y los habitantes del país en general,
quedan obligados a prestar al susodicho organismo, la mayor cooperación. Toda
falta de obediencia al llamado del Tribunal, podrá ser sancionada por éste sin
más trámite, con la pena correspondiente al desacato a la autoridad. Tratándose
de recepción de pruebas en lugares remotos, podrán ser comisionados al efecto
los Alcaldes Penales de las respectivas jurisdicciones.
Artículo 6º- Las sentencias del Tribunal de Sanciones
Inmediatas tendrán carácter de cosa juzgada y contra sus resoluciones, de
cualquier indole, no cabrá recurso alguno.
Articulo 7º- Caso de que el Tribunal se estime incompetente,
lo declarará así sin más trámite y ordenará inmediatamente pasar los autos,
por turno riguroso, a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, para
que las mismas resuelvan en definitiva, sobre dicha competencia.
Artículo 8º- Queda derogado en cuanto se opone al presente
Decreto-Ley, el artículo 38 del Capítulo de Garantías Individuales de la
Constitución Política, cuya vigencia provisional se promulgó en virtud del
Decreto-Ley Nº 2 de 8 de mayo del año en curso.
Articulo 9º- Este decreto rige a partir de su publicación en
el periódico oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la
Segunda República.-San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil
novecientos cuarenta y ocho.-JOSE FIGUERES.-Benjamín Odio Odio.-Fernando
Valverde Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Dibiassi.-Benjamín Núñez
Vargas.-Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich
Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.
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