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Tribunal de Sanciones Inmediatas

Tribunal de Sanciones Inmediatas

Los Tribunales de Sanciones Inmediatas fueron creados el 19 de mayo de 1948 por la Junta Fundadora de la Segunda República por medio del Decreto Ley No. 16. Este Decreto Ley permitió someter a juicio sin mayores dilaciones a las personas a las que se acusaba de haber cometido delitos, que habían permanecido sin castigo por ser los delincuentes amigos del gobierno derrocado. El propósito fundamental fue el de permitir que los que se sintieran agraviados, tuvieran un tribunal al que acudir en demanda de reparación y no que se tomaran la ley por sus propias manos.

Entre los considerandos del Decreto Ley destacamos el segundo que dice «… Se hace indispensable crear un tribunal especial, que como el de Nuremberg, conozca y decida en conciencia sobre tales hechos, y le aplique a sus autores, la pena o penas que para cada caso establezcan los códigos Penal y de Policía».

El artículo sexto del Decreto Ley dice: «Las sentencias del Tribunal de Sanciones Inmediatas tendrán carácter de cosa juzgada y contra sus resoluciones, de cualquier índole no cabrá recurso alguno».

Estos tribunales conocieron una gran cantidad de denuncias establecidas por opocisionistas contra personeros del gobierno derrocado. Entre los reglones más nutridos de denuncias estaban:

Homicidios Calificados: 41
Homicidios: 56
Robo: 239
Abuso de autoridad: 61

Y otros diversos que, sumados a los anteriores, dan un total de 922 casos.

De estas acusaciones 169 personas resultaron absueltas, 322 condenadas en diversos grados, se suspendieron los procedimientos en 28 casos, se sobreseyó provisionalmente a 264 personas, en 55 la pena extinguió y por prescripción se produjeron 84 casos.

El día 30 de marzo de 1962, a los 14 años de concluida la Guerra de Liberación Nacional, la Asamblea Legislativa decretó:

«… un indulto general para todos los costarricenses que sufran sentencias condenatorias por delitos políticos o conexos dictados por el Tribunal de Sanciones Inmediatas…»

De esta forma los presos en las cárceles nacionales, salieron de ellas a reunirse con sus familias. Los sentenciados en ausencia, radicados en el exterior, poco a poco regresaron a la patria. Algunos, en tanto ya habían fallecido.

—o—

Nº 16

LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,

Considerando:

1º.- Que durante los Gobiernos Calderón Guardia-Picado Michalsky (1940-1948), muchas personas en el país, nacionales y extranjeras, fueron objeto, impunemente, tanto de parte de funcionarios y empleados de esos Gobiernos, como de parte de individuos afiliados al llamado «caldero-comunismo», de toda clase de vejámenes y de hechos delictuosos por la mera circunstancia de su color político o de su falta de colaboración con el régimen, hechos delictuosos cuya sanción inmediata resulta indispensable, así desde el punto de vista de una justicia por muchos años olvidada, como desde el punto de vista del agravio profundo inferido en dichas personas, a la sociedad costarricense que clama por el pronto castigo de los culpables.

2º.- Que en vista de que la sanción de que arriba se hace mérito, por la característica de los hechos que la fundamentan y las circunstancias bajo las cuales éstos se produjeron, sólo puede llenar sus fines de modo adecuado si se ejerce dentro de términos a que por sus múltiples ocupaciones no podrían adaptarse los tribunales represivos comunes, se hace indispensable crear un tribunal especial que, como el de Nuremberg, conozca y decida en conciencia sobre tales hechos, y le aplique a sus autores la pena o penas que para cada caso establezca el Código Penal y de Policía.

3º- Que como tales hechos fueron cometidos por las propias autoridades o con el apoyo de éstas, no había posibilidad para los ofendidos, por el terror entronizado, de reclamar oportunamente el castigo de los culpables, razón por la cual debe tenerse por interrumpido totalmente el término de prescripción de las acciones respectivas y establecerse el que luego se indica,

DECRETA:

Artículo 1º- Créase un tribunal integrado por cinco Magistrados de nombramiento de esta Junta y juramentación ante la Corte Suprema de Justicia, para que con asiento en esta capital, y con jurisdicción en toda la República, conozca en única instancia de toda clase de hechos delictuosos cometidos por los funcionarios y empleados de las administraciones Calderón Guardia-Picado Michalsky, y por los llamados «caldero-comunistas», en daño de las personas o sus bienes, por la mera circunstancia de su color político, o la falta de colaboración con el régimen.

Artículo 2º- Dicho tribunal, que se denominará «Tribunal de Sanciones Inmediatas», adoptará en la instrucción de cada juicio la forma sumaria que para el juzgamiento faltas establece el Código de Procedimientos Penales, cuyas demás normas al igual que las del Derecho Común, aplicará para la mejor solución de cada caso; tendrá libre apreciación de la prueba y sancionará a los delincuentes, según el Código Penal y de Policía.

Artículo 3º- La acción para denunciar los hechos a que el presente decreto se contrae, prescribe en seis meses, a partir de la fecha en que por medio de «La Gaceta Oficial» se ponga en conocimiento del país la instalación del Tribunal de Sanciones Inmediatas, con indicación de su Presidente y su Secretario, que el propio Tribunal elegirá de su seno, por simple mayoría, en el momento de su juramentación.

Artículo 4º- Si el Tribunal considerare que la acusación o la denuncia presentada con base en este Decreto-Ley fuere evidentemente infundada, podrá declararla calumniosa, caso en el cual, al dictar la sentencia absolutoria en favor del indiciado, impondrá al acusador o denunciante calumnioso las penas correspondientes.

Artículo 5º- Las autoridades de la República, así como las entidades de carácter público o privado y los habitantes del país en general, quedan obligados a prestar al susodicho organismo, la mayor cooperación. Toda falta de obediencia al llamado del Tribunal, podrá ser sancionada por éste sin más trámite, con la pena correspondiente al desacato a la autoridad. Tratándose de recepción de pruebas en lugares remotos, podrán ser comisionados al efecto los Alcaldes Penales de las respectivas jurisdicciones.

Artículo 6º- Las sentencias del Tribunal de Sanciones Inmediatas tendrán carácter de cosa juzgada y contra sus resoluciones, de cualquier indole, no cabrá recurso alguno.

Articulo 7º- Caso de que el Tribunal se estime incompetente, lo declarará así sin más trámite y ordenará inmediatamente pasar los autos, por turno riguroso, a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, para que las mismas resuelvan en definitiva, sobre dicha competencia.

Artículo 8º- Queda derogado en cuanto se opone al presente Decreto-Ley, el artículo 38 del Capítulo de Garantías Individuales de la Constitución Política, cuya vigencia provisional se promulgó en virtud del Decreto-Ley Nº 2 de 8 de mayo del año en curso.

Articulo 9º- Este decreto rige a partir de su publicación en el periódico oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.-San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.-JOSE FIGUERES.-Benjamín Odio Odio.-Fernando Valverde Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Dibiassi.-Benjamín Núñez Vargas.-Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.

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