Anulación de las elecciones
El veintiocho de febrero de 1948 el Tribunal Nacional
Electoral dio el fallo sobre los comicios del 8 de febrero. Hubo dos
dictámenes: uno, el de mayoría, suscrito por los magistrados licenciados
Gerardo Guzmán y José María Vargas, otro, de minoría firmado por el Ingeniero
Max Koberg Bolandi. El de mayoría decía:
TRIBUNAL NACIONAL ELECTORAL
San José, a las diez y treinta minutos del
veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho.
RESULTANDO:
Que desde las últimas sesiones ordinarias del Congreso Constitucional
en el año próximo anterior de mil novecientos cuarenta y siete, ese alto cuerpo
convocó a elecciones para la renovación del Presidente de la República, de la
mitad de los Diputados del Congreso Constitucional y de los regidores y
síndicos.
Que las juntas populares para la votación, tuvieron lugar el ocho de
febrero del presente año de mil novecientos cuarenta y ocho;
CONSIDERANDO:
Que con motivo de aquella convocatoria la campaña política se
desarrolló con la intervención, primeramente, de tres partidos políticos
denominados Unión Nacional, Republicano Nacional, Vanguardia Popular, y
últimamente, de cuatro partidos más, conocidos con los nombres de Republicano,
Laborista, Agrario y Obrero, todos los cuales se inscribieron en su oportunidad
y después que los respectivos afiliados a esas agrucacioaes desplegaron las
actividades políticas que estuvieron a bien y cuando, por último, las juntas
receptoras de votos, consignaron en sus padrones los sufragios que habían
recibido, este Tribunal alistó un local conveniente para hacerse cargo de la
documentación electoral y allí estaba todo preparado para clasificarla por
provincias y cantones a fin de hacer con prontitud y seguridad el escrutinio de
los votos recibidos y conocer en el término de ley la voluntad popular
expresada en los comicios; pero un malhadado incendio, causado apenas pasadas
las elecciones interrumpió el cumplimiento normal de esa tarea y la ha
retrasado y dificultado grandemente, lo mismo que el aumento de papeletas y
mesas de votación. En definitiva ha pasado el término que fija la ley para
hacer el escrutinio, sin poder concluirlo por imposibilidad material.
Que en presencia de esa fuerza mayor y ante la necesidad legal e
ineludible de realizar los actos que la ley fija como previos para la
renovación constitucional de los poderes públicos, este Tribunal tiene que
recurrir a todos los medios que la ley ofrece para cumplir con el deber de
emitir la declaratoria provisional de elección que debe convocar el Congreso
Constitucional el primero de marzo próximo, como se desprende del artículo 82
de la Constitución Política y del 199 del Código Electoral; para ellos, antes
que todo tiene que fijarse el total de votos a favor de cada partido por el
procedimiento que corresponda en este caso según el artículo 186 de ese código,
procedimiento que no puede ser otro, en vista de la interrupción del
escrutinio, de la premura del tiempo y la mutilación de la documentación
electoral que el de la prueba de certificaciones, prevista en el inciso K del
artículo 174 del mismo Código, cuyos artículos 143 y 173 dan a esas
certificaciones, mientras no estén contradichas por otro documento de igual
valor o no se prueben que son falsos, valor probatorio pleno del resultado de
la votación;
Que esos certificados de votación, que han entregado por igual las
Juntas Receptoras a sus miembros y a los fiscales de los partidos, ha tenido
a bien presentarlos a este Tribunal, quien a su vez los pone a la orden y
disposición del Congreso Constitucional, junto con la documentación electoral
que hay, el partido político Unión Nacional, que los ha recogido y ordenado;
esos documentos, son por decirlo así, apolíticos, una vez que son los mismos
para todos los partidos y se firman por todos los miembros y fiscales
presentes en las mesas. El escrutinio que se venía haciendo, papeleta por
papeleta, cuando las había por haberlas respetado el fuego, lo mismo que los
padrones registrados, ha tenido que ser forzosamente interrumpido, por la
imposibilidad material de concluirlo en el corto tiempo fijado por la ley,
como se dijo antes, de modo que esos certiñcados, con tanto valor demostrativo
como les da la ley, vienen a ser, en las circunstancias apremiantes actuales,
documentos legales y públicos, que nos permiten cumplir en gran parte con
nuestro difícil cometido;
Que antes de entrar con esa base en lo sustancial de esa resolución,
procede encaminar la cuestión planteada por algunos sectores públicos que no
ha habido elecciones válidas o útiles con motivo de imperfecciones en la
preparación electoral o período pre-electoral, imperfecciones a las que esos
sectores públicos que las señalan, les dan carácter de irregularidades
maliciosas o fraude electoral, consistentes en no haber entregado oportunamente
a muchos ciudadanos, el organismo respectivo, su cédula de identidad para
votar, o en haberla entregado defectuosa, o no haber indicado su número en el
padrón electoral, con lo que un considerable número de personas no pudo ir a
los comicios a depositar su sufragio;
Que esa cuestión ha dado lugar a dos puntos de vista contrarios; uno de
ellos se hizo público en la manifestación concreta que una Junta de Notables,
celebrada por invitación del Señor Obispo de San José, hizo de que en ningún
caso cabe la corrección legal, jurídica y técnica de tales elecciones. El otro
punto de vista es el que se ha consignado antes, relativo a que el crecido
número de votantes que no pudo ir a las urnas electorales por los defectos
indicados, impide tener como válidas y admisibles las elecciones
celebradas;
Que como bien se comprende y por expresa disposición de la ley, nuestra
misión se limita al examen del cómputo aritmético y legal de los votos
recibidos y a la fijación por el procedimiento pertinente da cada caso, según
el artículo 186 del Código Electoral, del total de votos que conresponde a cada
partido. No tenemos por consiguiente facultades para entrar a conacer y
resolver el punto de nulidad general de las elecciones y la consiguiente
repetición de ellas, mayormente porque la Constitución Política lo que exige
para fa eficacia be las elecciones presidenciales es que los votos a favor de
los candidatos sean superiores al cuarenta por ciento do los votos emitidos y
en este caso dos candidatos de las agrupaciones políticas mayores, han
alcanzado ese porcentaje;
Que por estar ya próximo el primero de marzo nos abligados a limitar
nuestro trabajo, por el momento, a la elección de Presidente de la República,
que es a lo que se refiere el artículo 82 inciso 2 de la Constitución Política
y el 203 del Código Electoral. La declaratoria provisional de elección de
diputados puede hacerse después porque la constitución no le fija al Congreso
su tiempo preciso en que deba conocer esa parte de las elecciones, sino que
simplemente el artículo 91 dice que corresponde al Congreso verificar los
poderes de sus miembros y decidir nulidades, entendiéndose, por supuesto,
que debe hacerse con la oportunidad conveniente;
Que entienden los miembros de este tribunal cuya opinión se expone en
los considerandos anteriores, que de no haber agotado todos los medios posibles
para hacer una declaratoria provisional de elección, se habría dejado al país
en una situación de incertidumbre e intranquilidad muy perjudicial, incumplido
el Código Electoral que dispone gue la declaratoria provisional de elección de
Presidente de la República y Diputados es función de este Tribunal, y fuera ya
de las previsiones de la ley el presente proceso electoral, por otra parte, la
situación para el Congreso sería sumamente difícil si no tuviese alguna base
para cumplir el artículo 82 de la Constitución, entendemos que se dio a este
Tribunal la facultad de hacer aquella declaración provisional con eficacia
bastante mientras no sobrevenga su nulidad (artículo 199 del Código
Electoral);
Que hecho un examen del escrutinio que pudo realizarse, de
certificaciones de votación en cuantas mesas no escrutadas y algunas
comunicaciones telegráficas, el resultado obtenido es el siguiente por
provincias:
Votos para Presidente de la República
Unión Nacional Republicano Nacional
Limón . . . . . . . . . . .588 1498
Puntarenas . . . . . . . .2728 4182
San José . . . . . . . . 20694 17243
Guanacaste . . . . . . . .4213 4527
Heredia . . . . . . . . . 4618 3628
Alguela. . . . . . . . . 12831 8113
Cartago . . . . . . . . . 9259 5247
------- -----
TOTALES 54931 44438
El candidato del Partido Unión Nacional aparece así con un mayor número de
votos equivalente a diez mil cuatrocientos noventa y tres; y no se ha
comprendido en ese cuadro a los partidos afines porque ninguno alcanzó el
cuarenta por ciento de los votos emitidos, que se requiere para una posible
elección.
El total de sufragios de estas elecciones resulta ser de ciento tres mil
cuatrocientos cincuenta y uno.
Por lo tanto en conformidad con el inciso c) del artículo 10 del Código
Electoral,
SE RESUELVE:
Declarar provisionalmente electo para Presidente de la República, en el
periodo de 1948 a 1952, al señor Otilio Ulate Blanco;
Hacer posteriormente y a la brevedad posible, la declaratoria
provisional de elección de Diputados;
Llevar a conocimiento del Congreso Constitucional esta
resolución;
Comunicar la declaratoria provisional que se hace al Poder Ejecutivo y
al Candidato Electo provisionalmente y publicarlo en el Diario
Oficial.
El miembro señor Koberg Bolandi, firma en la inteligencia de que salva su
voto como se consigna a continuación.
FIRMAN
MAX KOBERG B., JOSE MARIA VARGAS P.
Y GERARDO GUZMAN Q.
El magistrado Koberg Bolandi, quien era el Presidente del
Tribunal Nacional Electoral, en su voto salvado, señaló:
"El infrascrito, miembro del Tribunal Nacional Electoral,
en disidencia con la resolución de la mayoría formada por los señores
licenciados Guzmán Quirós y Vargas Pacheco, expone su voto al resto así:
Comprendiendo la trascendencia de esta resolución, y sin
restarle en lo más mínimo el valor y el respeto que merece la opinión de mis
estimables compañeros de Tribunal, siento mucho no poder compartirla por
sostener un punto de vista diferente a mi modesta manera de considerar el
caso. En esto, sencillamente, me atengo a que nada puede haber superior, para
mí, que la voz de mi conciencia. Creo que es así como me corresponde proceder
para el mejor cumplimiento de la imparcialidad que juré asumir al aceptar el
cargo que he venido desempeñando en este tribunal.
El artículo 183 del Código Electoral, al definir "por
escrutinio el examen de la documentación electoral dirigida a la aprobación o
rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las
juntas receptoras" impuso, una tarea que no nos fue posible satisfacer. El
cumplimiento de esta obligación nos resultó prácticamente imposible. El caso
se agravó, además, por la separación de papeletas para la elección de
presidente y diputados, lo que significaba un aumento de trabajo del doble.
Luego, el aumento muy considerable de las juntas receptores en todo el país, y
para aumentar aún más la situación creada, vino el alevoso incendio que
destruyó gran parte de la documentación electoral, quedando así mucho desorden
que requirió más tiempo del necesario para realizar el escrutinio de las mesas
afectadas.
Es evidente, pues, que por falta absoluta de tiempo, y por
fuerza mayor manifiesta, nos quedamos a media tarea. Como nadie está obligado
a cumplir lo imposible, no se nos puede reclamar la muy lamentable
circunstancia en que se encuentre el Tribunal Nacional Electoral, al carecer
del completo resultado del escrutinio legalmente correcto, que sería la única
base sólida e inconmovible para efectuar una declaración de la eleccion
presidencial provisional.
Por más que he querido creer que es legalmente factible la
declaratoria de la elección presidencial basándose, en parte, en el resultado
del escrutinio, legalmente realizado dentro del plazo que marca la ley, y en
parte sobre el cómputo hecho sin la fiscalización de los partidos, posterior a
este plazo, fundando tal acción en los datos que se han copiado de las
certificaciones de los telegramas recibidos por este Tribunal, no me ha sido
posible compartir ese criterio por cuanto mucho me temo que esto equivaliere
a colocarse sobre la ley, a la vez un mal precedente para futuras
elecciones.
Al vencerse el plazo para el escrutinio que marca el articulo
185 del Código Electoral, sin haber terminado esa ardua labor como lo impone el
ya citado artículo 183 del mismo código, esto trae, como lógica consecuencia,
otra imposibilidad, como, lo es la declaratoria provisional de elección y la
adjudicación de plazas. Si es justa la disculpa de falta de tiempo para
terninar el escrutinio dentro del corto plazo de la ley, no menos disculpados
estamos de vernos, como consecuencia de lo primero, obligados a prescindir de
lo demás.
Como lo mantuvimos en el corto pero penoso plazo del
escrutinio, es cierto que las certificaciones tienen el mismo valor probatorio
que los padrones electorales, pero es igualmente cierto que ellas constituyen
una buena prueba solamente para el caso de que se carezca de la documentación
electoral propiamente dicha. Y aun en los casos en que se utilicen las
certificaciones en reemplazo de los padrones que falten, hay que recordar que
el propio padrón registro no es más que una parte de la documentación electoral
integrada, además por las papeletas usadas con los votos válidos, usados o
nulos, más papeletas sobrantes y las constancias que deben presentar los que
votaron para que su voto fuere computado. Eso implica que el tribunal está en
la obligación de examinar toda esa documentación electoral que le llega en las
valijas o sacos. Admitiendo que las certificaciones mencionadas sustituyen
válidamente a la documentación electoral cuando esta faltare del todo, preciso
es en tal caso, aplicarles a ellas las mismas disposiciones sobre examen y
cómputo propios del escrutinio, como el código electoral lo prescribe, o sea
un examen o recuento que precisamente debiera haberse hecho dentro de plazo
que expiró el 23 de febrero.
No es posible dejar de tomar en cuenta los votos computables a
que da derecho la ley actual, los cuales sólo en parte han sido incluidos en el
resultado del escrutinio que logramos ejecutar como es debido.
Respecto a los telegramas, he creído que por su propia índole
no pueden equipararse a los otros documentos electorales, y que, por lo tanto,
sólo tienen un mero valor informativo, sirviendo en ciertos casos como una
prueba suplementaria de valor muy relativo.
Por lo tanto, el camino legal que nos queda es comunicar todo
lo relacionado con las elecciones y los demás datos numéricos disponibles, al
poder legislativo. Tócale a este alto cuerpo resolver el asunto de acuerdo con
sus amplias atribuciones limitadas únicamente por los mandatos
constitucionales. La Cámara Legislativa, sin las limitaciones de la ley a que
está sujeta la actuación del Tribunal Nacional Electoral, es la que puede y
debe hacer la declaratoria de elección presidencial en conformidad y fiel
acatamiento del inciso 2 del artículo 82 de la Constitución.
En consecuencia y como resultado de lo que dejo expuesto, mi
voto se concreta a que se informe al Congreso Constitucional sobre el trabajo
de escrutinio realizado y se den todos los demás datos numéricos disponibles
sobre el resultado de las elecciones para que ese Alto Cuerpo proceda como es
del caso y además declare si el Tribunal ha de continuar el escrutinio y
verifique luego la declaratoria de elección de diputados. También se deben
pasar a conocimiento del Poder Legislativo las demandas de nulidad de las
elecciones que han sido presentadas al Tribunal y que son de la exclusiva
competencia del Congreso Constitucional.
Para su dictamen los magistrados Guzmán y Vargas utilizaron
los datos de los telegramas enviados por las Juntas Receptoras de votos de todo
el país, esto, debido a la pérdida del 90% del material electoral en un
misterioso incendio que se dio en la Escuela Vitalia Madrigal (que ocupaba
parte del edificio del Colegio Superior de Señoritas); extrañamente solo se
salvó del incendio el material electoral de las provincias de Guanacaste y
Limón, mayoritariamente calderonistas.
El hermano del Presidente de la República, el general René
Picado Michalsky envió a la prensa las siguientes declaraciones:
SEÑORES DIRECTORES DE LA PRENSA LIBRE,
LA NACION, LA TRIBUNA
CIUDAD
Muy estimados señores Directores:
Por si ustedes lo estiman conveniente, mucho les agradecería
la inserción de la siguiente carta pública:
Jamás creí que el destino me hiciera el honor de hacerme
comparecer ante el más elevado, noble y ecuánime Tribunal de Costa Rica: el
Tribunal que forman centenares de Damas Costarricenses, que en forma de cartas
y telegramas se han dirigido a mi en estos días. Quisiera ir respetuosamente de
una en una a darles mi respuesta personal o por lo menos mi contestación
telegráfica pero ambas cosas son imposibles, dado su crecido número. De manera
que, valiéndome de la gentileza de los señores Directores de los periódicos La
Prensa Libre, La Nación y La Tribuna, quiero que mi respuesta llegue a ellas
por medio de la prensa que, al fin y al cabo, es la mejor intermediaria para el
entendimiento entre las gentes de una democracia.
Es de todos sabido el fallo dictado por el Tribunal Nacional
Electoral, fallo a ojos vista, trunco e inarmónico. Es tal el prestigio y el
buen nombre de que goza el ingeniero don Max Koberg Bolandi que su sereno y
desapasionado voto me ha causado gran impresión y habrá de causarla en todos
los costarricenses, sin distinción de colores políticos. Circunstancias
especiales de edad y similitud de actividades en el comercio y la agricultura
me hacen afin al señor Koberg y la claridad y el equilibrio de su actitud
tienen para mi el valor trascendental de un reaseguro moral.
Yo estampé mi firma en un pacto de honor y hasta el último
momento estuve dispuesto a honrar dicha firma, a costa de cualquier sacrificio,
inclusive del de mi vida. Pero me siento desligado al ver dicho fallo que en
resumen es un "fallo que no falla" o un "fallo que falla mucho".
Puesto en el terreno de las realidades, viendo la situación
política al desnudo, en estos momentos trascendentales para la historia de
Costa Rica no veo, repito, el más simple remedio que aunar las buenas
voluntades de los tres líderes políticos y sus dirigentes. Del conocimiento que
tengo de don Otilio Ulate Blanco, del doctor Rafael Angel Calderón Guardia y
del licenciado don Manuel Mora Valverde, estoy seguro de que por encima de sus
ideologías políticas, de su posición de líderes de masas, esta su inmenso
cariño a Costa Rica y hacia sus sufridos coterráneos.
Me dicen que un partido político va a traer grandes
contingentes de braceros blandiendo filosos machetes armados de los cuales se
pasearán por nuestra antes risueña y tranquila ciudad capital; también otros
me cuentan que hay gentes provistas de bombas de dinamita dispuestos a
lanzarlas furiosamente y con mejor puntería sobre grupos de soldados, policías
y guardas fiscales, por cierto los más humildes y modestos servidores públicos,
con buenas esposas y cariñosos hijos. A los señores de los filosos machetes les
diría que no vengan a San José; que se dediquen a derribar con ellos la
montaña para que la civilización y la agricultura se desarrollen como debe
serlo en un país de tierras fértiles como el nuestro y a los señores de la
dinamita que la lancen sobre las rocas que se atraviesan en las carreteras de
penetración agricola que tanta falta nos hacen.
Yo he vivido mucho fuera de Costa Rica y me ha tocado en
suerte tratar personalmente con gobernantes y gobernados en países llamados de
dictadura, como también tratar de igual manera a gobernantes y gobernados en
países llamados democráticos y muchas veces en vista del caos en que veo
sumergirse a mi patria, que está ahogándose y que debe salvarse a toda costa,
he pensado en tomar el mando y gobernar al país haciendo un gobierno de unión
nacional con lo bueno de las dictaduras y lo mejor de las democracias, hasta
que la cordura y el buen juicio volvieran a imperar, pero no quiero saltar
sobre la ley ni tampoco que se me crea un ambicioso y menos aún faltar a mis
deberes de buen hermano. Mi única ambición hoy día es poder hacer algo por mi
país y luego marcharme en el primer avión hacia la querida y hospitalaria
tierra de México, donde tengo mis grandes afectos de la vida: mi esposa y mis
hijos.
Veo que el camino legal y sensato es que los señores diputados,
que son los genuinos representantes del pueblo costarricense, reunidos en un
ambiente de orden y mutuo respeto, en el sagrado recinto del Congreso, sin
barras insolentes, sin agresiones personales, sin atentados contra su vida,
arreglen todo en forma limpia y legal, apegándose estrictamente a nuestra
sagrada Constitución. Entre tanto, mi actitud será de respetuosa y ecuánime
vigilancia sobre los movimientos de los políticos y de la ciudadanía, quienes
me marcarán el rumbo que he de seguir en estos gravísimos momentos.
Para terminar deseo reiterarle a las distinguidas damas a
quienes hoy me dirijo, mi más respetuoso homenaje de admiración y simpatía por
su valerosa y abnegada actitud, por su elevadísimo espíritu cívico y sobre
todo, por ser sublimemente costarricenses.
GENERAL RENÉ PICADO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE SEGURIDAD PUBLICA
CUARTEL DE ARTILLERÍA, SAN JOSÉ,
28 DE FEBRERO DE 1948
Ese mismo día, el Presidente de la República, Teodoro Picado
dijo a la prensa:
Las declaraciones hechas por mi hermano René tienen todo mi
respaldo y son la impresión de un pensamiento limpio y definido que se ajusta
en un todo a la apreciación que tengo hecha en cuanto a la actitud del Gobierno
que presido.
Corresponde al Poder Legislativo, de acuerdo con el artículo
82 de la Constitución Política que le otorga facultades irrestrictas
indeclinables, calificar y escrutar los sufragios para Presidente de la
República. Así resulta admitido (y no podría ser de otro modo) en los dos
pronunciamientos emitidos por los miembros del Tribunal Nacional Electoral, en
las cuales se reconoce que es el Congreso el llamado a hacer la declaratoria
definitiva de la elección. Esperamos que, la voz de la Cámara, que dirá la
última y definitiva palabra. Se trata de funciones privativas del Congreso
Constitucional y el Poder Ejecutivo no debe hacer nada que menoscabe el
ejercicio de esas funciones. Por el contrario, el Ejecutivo debe observar una
conducta de absoluto respeto a la Constitución, que señala entre sus
deberes:
Cumplir y ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten por sus
agentes y por los empleados que le están subordinados la Constitución y las
leyes en la parte que les corresponde (artículo 109 inciso 2).
Por lo que toca a las fuerzas armadas su papel está claramente
definido por el artículo 6 de la Ley de Organización general del Ejército que
dice:
Defender la Constitución y demás leyes de la República.
Mantener el orden público.
Prestar apoyo a las autoridades y demás funcionarios públicos en el
ejercicio de sus atribuciones.
Pienso, pues, que la posición del Poder Ejecutivo y sus
subalternos se ajusta estrictamente a las normas constitucionales y legales
que les señalan sus deberes.
Por el otro lado, también el Partido Republicano, denunció
el Pacto de Honor con el que se puso fin a la Huelga de Brazos Caídos. El
12 de febrero le dirigieron un oficio a Teodoro y Picado y éste, el 28 del
mismo mes envió una carta el Tribunal Nacional Electoral en los siguientes
términos:
SENOR DON MAX KOBERG BOLANDI
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NACIONAL ELECTORAL
SAN JOSÉ
Muy estimado señor:
Para el estimable conocimiento de ese Tribunal y en lo
conducente, me permito transcribir a ustedes un párrafo del oficio que con
fecha 23 del corriente me dirigió el Licenciado don Tobías Zúñiga Montúfar, en
su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Republicano Nacional
y en el que aludiendo a una reunión verificada en el Despacho del señor
Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación el 12 de febrero en curso,
expresa:
"Dentro de los preceptos jurídicos y morales que expuse en
aquella reunión y que a su muy ilustrado criterio no se ocultan, declaré,
enfáticamente que el referido convenio se tenía por resuelto, por
definitivamente cancelado, por insubsistente y formalmente denunciado por
parte del Partido Republicano Nacional, especialmente en cuanto se estipuló en
la Cláusula Segunda -que dicho sea de paso, era irrita desde su origen por
concertar una obligación legalmente imposible por controlarla disposiciones
imperativas de la Constitución- aceptar como definitiva la resolución que sobre
las elecciones que se verificaron el ocho de febrero emitiera el Tribunal
Nacional Electoral y la inmediata entrega de las fuerzas públicas al ciudadano
favorecido con tal resolución".
Todo esto significó que ya no tenía vigencia el Pacto de
Honor, pues fue denunciado, y que por ende, no se iba a respetar el fallo del
Tribunal Nacional Electoral, dejando en manos del Congreso el resultado final
del ganador de las elecciones.
Por su parte, el Doctor Calderón Guardia presentó al Congreso
una demanda para anular las elecciones del 8 de febrero. El texto del documento
es el siguiente:
"Rafael Angel Calderón Guardia -de calidades conocidas en
este congreso en su doble condición de ciudadano y de candidato del Partido
Republicano Nacional a la presidencia de la República- atenta y respetuosamente
dice:
Vengo a este congreso por los fueros de las juntas populares a
rematar la tarea que se ha impuesto nuestro partido de depurar, fortalecer y
perfeccionar -para siempre si es posible- las instituciones políticas llamadas
a dar fisononía distinta y clara de nuestra vida republicana y democrática.
Esta tarea comenzó al promulgarse el Código Electoral que
estableció garantías para todos los partidos políticos frente a la prepotencia
eventual de los que estuvieren en ejercicio del poder; comenzó aquí, en esta
cámara, al aprobarse tan aventajada legislación, y aquí terminará con un acto
que denostrará que hay en Costa Rica medios legales suficientes para impedir, y
en caso para subsanar, toda tergiversación de la auténtica voluntad política de
la nación. Terminará aquí con esta jornada parlamentaria que habrá de poner de
manifiesto, según lo esperamos todos, que esta patria tan querida de nosotros,
no ha de resolver el problema de la sucesión presidencial por la temida presión
de las armas, pero tampoco por la tergiversación de los fraudes, sino por el
limpio camino de la ley.
Las pasadas elecciones fueron lo que deseaba el país desde el
punto de vista de la ausencia de toda presión o extorsión por parte del
gobierno y del partido que se halla en el poder, pero no fueron lo que se
esperaba en cuanto al respeto de la autenticidad de la voluntad política de los
costarricenses.
El padrón electoral -conjunto de personas facucultadas para
concurrir a las juntas populares por mandato del artícuio 71 de nuestra
constitución política, en ejercicio de la soberanía nacional para el efecto de
formar gobierno- adoleció esta vez de vicios fundamentales que implican una
desnaturalización del mismo, por las siguientes vías:
PRIMERA: Para su eloboración tomaron en cuenta 10.212
resoluciones del Registro Electoral que afectan a 52.124 sufragantes. De esas
resoluciones solamente se publicaron, en La Gaceta 3.839; la diferencia de
6.373 resoluciones -que afectaban aproximadamente a 32.500 sufragantes- no
no fueron publicadas: fueron al padrón sin que pudiera interponerse, respecto
de ellas, el recurso que establece el texto del Código Electoral:
"Artículo 54: De toda resolución del Registro Electoral se
podrá apelar ante uno de los jueces civiles de San José, dentro de termino de
cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación que se haga mediante
publicación".
Fueron al padrón, esas resoluciones sin estar firmes; es
pues, ilegítimo el padrón por este concepto, en cuanto a 32.500 sufragantes.
En esta irregularidad corresponde al señor Secretario del Tribunal Nacional
Electoral, la grave irregularidad de haber ordenado la suspensión de tal
publicación, y de haber archivado en las oficinas del citado tribunal, la copia
de las resoluciones que correspondían a la Imprenta Nacional.
Se prueba en cuanto dejo apuntado con los apartes 4 y 8 del
documento No. 1 y con los párrafos I y II del Documento No. 2
SEGUNDA: El Partido Republicano Nacional formuló, ante el
Registro Electoral, 8.943 solicitudes de inclusión y 9.638 de traslado hasta el
10 de noviembre de 1947. Todas esas solicitudes 18.581 en conjunto, debieron
ser resueltas conforme al párrafo 2 del artículo 34 del Código Electoral que
expresa:
"A partir del 10 de noviembre, y hasta el 1º de diciembre
anterior a una elección, el registro está obligado a resolver todas las
solicitudes pendientes, en el orden que hubieren sido presentadas".
No obstante el mandato tan claro de la ley, sólo fueron
resueltas 15.546 de estas solicitudes, quedándose la diferencia de 3.035
solicitudes sin resolución alguna: 3.035 ciudanos más que teniendo derecho a
concurrir a las juntas populares, fueron privados, en forma ilegal, de ese
derecho. Esa aseveración se prueba con el párrafo I del documento No. 3, en
relación con los párrafos 4 y 7 Documento No. 1.
TERCERA: La expedición de cédulas de identidad personal tiene
en materia electoral dos efectos diferentes: uno, que implica inclusión en el
padrón electoral; otro, que es documento indispensable para que las personas
empadronadas puedan ejercer el derecho del sufragio. Para habilitar a sus
partidarios en estos dos sentidos el Partido Republicano Nacional solicitó
37.878 cedulas hasta el 10 de noviembre del año pasado. El Registro Electoral
no dictó UNA SOLA RESOLUCION RESPECTO DE ESAS CEDULAS, no obstante que los
artículos 50, 52 y 53 del Código Electoral establecen que las reclamaciones o
peticiones que se formulen al Registro, deben resolverse en los cinco días
siguientes, en el orden riguroso de presentación y en la forma prescrita para
las resoluciones judiciales. El director del Registro para evadir la acción de
nuestros fiscales, y en provecho de sus simpatías políticas, extendió o negó a
quien él quiso este documento esencial de identificación, el cual sólo debe
extenderse mediante resolución formal. De este modo, 37.878 ciudadanos,
corrieron en la pasada elección en cuanto a sus derechos políticos, la suerte
que quiso ese funcionario. El Documento No. 1 en sus párrafos II y III, prueba
esta afirmación.
El enemigo, contaba, en cambio con el privilegio especialísimo
de que se expedían las cédulas a su antojo y se entregaban a cualquiera de sus
personeros en grandes cantidades -al Licenciado Mario Gómez, por ejemplo-. El
documento No. 10, presentado al Tribunal Nacional Electoral el 25 de los
corrientes, en respaldo de la demanda formulada el 12 del mismo mes por varios
ciudadanos, prueba esta irregularidad. (Se hará venir este documento para
tenerlo a la vista).
Actitud tan poco recomendable del director del registro
resulta increíble frente al texto del párrafo 2 del artículo 246 que dice:
"La entrega de cédulas se hará personalmente al interesado
previa la identificación con la fotografía y demás datos que lleva la cédula y
esa entrega la hará el mismo registro electoral o el funcionario judicial que
éste designe para cada localidad, previa la correspondiente autorización de la
Corte Suprema de Justicia".
CUARTA: Sin llenar las formalidades del artículo 35 y por
medio de una simple nota suya, el director del registro rectificó 2.309
asientos del padrón electoral, sin dar oportunidrrd a los interesados de
alegar lo que al respecto les conviniere. Esta nueva modificación ilegítima del
padrón se prueba con el aparte 7 del Documento No. 1, en relación con el
párrafo III del Documento No. 2.
QUINTA: Por medio de cancelaciones desautorizadas por la ley,
de inclusiones que no iban al padrón aunque estaban autorizadas, y de
traslados en los cuales se operaba solamente el acto de cancelación en el
distrito electoral originario, el director del registro privó a miles de
miembros del Partido Republicano Nacional del derecho de votar, lo cual
también implica alteración del padrón, aunque las proporciones del daño
causado no se hayan podido reducir aún más a una suma concreta. El Documento
No. 4 prueba las irregularidades en numerosos casos de esta especie.
Con base en un padrón viciado, producdel fraude se verificó
la votación del ocho febrero; a las juntas populares, no pudieron ir todos los
que tenían derecho a ello, y, en cambio, fueron a ellas muchos que no debieron
hacerlo y a quienes se les franqueó el acceso por la puerta falsa de las
irregularidades cometidas en el propio Registro Electoral.
No fueron, pues, auténticas, las juntas populares del 8 de
febrero
Ilegítimo fue el padrón; ilegítima la votación; e ilegítima
cualquiera elección que quiera hacerse derivar de las anteriores
ilegitimidades.
Establece el inciso b) del artículo 193 que está viciado de
nulidad, el padrón-registro que no resulte ser expresión fiel de la verdad. Ya
se ha probado que el padrón-registro de cada una de las juntas receptoras no ha
sido lista fiel, ni expresión fiel del conjunto de personas que conforme a la
ley tienen derecho a concurrir a las juntas populares, para el efecto de
elegir presidentes de la República, diputados al congreso nacional, y regidores
municipales.
Cabe alguna duda, entonces, de que cada uno de los padrones de
cada una de las mesas que resultó no ser expresión fiel de la verdad, cae bajo
la sanción de nulidad establecida por el legislador en el inciso b) del
artículo 193, cuya transcripción hice antes en lo pertinente. Pienso que no
habrá una sola persona que conserve alguna honradez política capaz de negar
esta evidencia.
Establece el inciso c) del artículo 193 el vicio de nulidad
para la votación y elección que se haga contra los mandatos del Código
Electoral. Ahora bien; al modificar el padrón por la vía cuarta, fue violado el
35; y al violarlo por la vía quinta, fueron violados los artículos 19 - 20 -
30.
Todas las apuntadas son violaciones al código electoral que
se dieron en la elección pasada. Si dichos actos se verificaron contra tales
disposiciones, no queda otro recurso que considerarla nula y declararla asi en
cumplimiento del inciso s) del artículo 193.
Con fundamento en lo expuesto, y al amparo de la fracción
segunda del artículo 82 de la constitución política en relación con el 202 del
Código Electoral, formulo la demanda para gue se declare nulo el padrón
electoral por los vicios que se le han señalado y demostrado; nulo el padrón
registro de las juntas receptores nula la votación realizada con base en ellos
particularmente en las provincias de San José, Cartago y Alajuela, a las cuales
se refiere el 50% del movimiento electoral del registro en el año pasado; y
finalmente, nula la elección de presidente de la república que tenga origen en
esa votación.
Todos los documentos que acompaño, en legajos numerados del 1
a 4, son documentos públicos, ya que son certificaciones del Departamento
Técnico de Contabilidad Mecanizada del Regristro Electoral y de la Imprenta
Nacional.
Se ve claramente de lo expuesto, que el Partido Republicano
Nacional no pide granjerías: pide justicia nada más. Pide que el esfuerzo que
ha realizado para entregarle a la República un medio más perfecto de
desenvolvimiento de sus instituciones republicanas y democráticas, sea
coronado con la aplicación de los principios que el Código Electoral contiene,
para hacer negativos los actos de falsificación de la voluntad popular que,
como ocurrió en las pasadas elecciones, pudieran llegar a presentarse.
PRUEBA COMPLEMENTARIA: pido que se tengan como prueba los
doce legajos presentados al Tribunal Nacional Electoral el día 25 del
corriente mes, en respaldo de la demanda formulada el 12 del mismo mes.
San José, 28 de febrero de 1948.
(f) R. A. CALDERON GUARDIA"
Sesión del Congreso
El lunes 1º de marzo de 1948 a las dos de la tarde, se inició
la sesión del Congreso, convocada para conocer sobre el resultado de las
elecciones del 8 de febrero.
El presidente del Congreso Francisco Fonseca Charmier dio por
abierta la sesión y el prosecretario Alvaro Cubillo Aguilar dio lectura al
Decreto Ejecutivo con el texto de la convocatoria:
Nº 4
Teodoro Picado, Presidente de la República,
Decreta:
Convócase al Congreso Constitucional a sesiones que se
inaugurarán a las 14 horas del día 1º de marzo próximo entrante, con el fin de
que conozca de la calificación del escrutinio de los sufragios emitidos el 8 de
febrero en curso para la Elección de Presidente de la República.
Dado en la Casa Presidencial, San José, a los veintiocho
días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho. Teodoro Picado.
El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación, Máximo Quesada
P.
Acto seguido, también se dio lectura al siguiente acuerdo:
Nº 22
El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica de
conformidad con el Decreto Nº 4 emitido por el Poder Ejecutivo con fecha
veinticho de febrero próximo pasado y artóculos 79 y 82 de la Constitución
Política,
ACUERDA:
Abrir las sesiones del presente periodo legislativo para
las cuales ha sido convocado. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADO EN EL SALON DE SEIONES DEL CONGRESO.
PALACIO NACIONAL
SAN JOSE, A PRIMERO DE MARZO
DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO
ARTURO VOLIO G., PRIMER SECRETARIO
FRANCISCO FONSECA CHAMIER, PRESIDENTE,
ALVARO CUBILLO AGUILAR, SEGUNDO PROSECRETARIO
El Directorio puso a consideración de los diputados, la
discusión del Dictamen de Mayoría, sobre el informe del Tribunal Nacional
Electoral. El Dictamen en su parte resolutiva decía:
Por tanto Acuerda: Artículo único: Declarar nula, por
vicios sustanciales del Padrón Electoral que afecta la autenticidad de las
Juntas Populares que fueron convocadas para elegir Presidente de la República
el pasado 8 de febrero, la votación verificada en esa fecha para la elección
del nombrado funcionario y, consecuentemente, insubsistente y nula la
declaratoria provisional que hizo por simple mayoría el Tribunal Nacional
Electoral. Publíquese. Sala de Comisiones del Congreso. Comisión Especial
de Credenciales.
SAN JOSE 28 DE FEBRERO DE 1948
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO, JAIME CERDAS MORA
El Dictamen de minoría suscrito por el diputado Otto Cortés
Castro, no fue leido, pues primero se discutiría el de mayoría.
Se decidió que la votación fuera nominal y -por supuesto-
podían razonar su voto.
Previamente se había acordado por parte del Buró Político
del Partido Vanguardia Popular, que sus diputados votarían por la anulación
de las elecciones, quedando en manos del licenciado Luis Carballo Corrales
la exposición de motivos.
A favor de la anulación hablaron los diputados comunistas
Luis Carballo Corrales, Manuel Mora Valverde y Carlos Luis Fallas Sibaja y
los calderonistas Alvaro Cubillo y José Albertazzi, entre otros. Defendiendo la
legalidad de las elecciones hablaron los diputados Otto Cortés, Fernando Volio
Sancho y Fernando Lara Bustamante.
Después de estas intervenciones, se dio por agotada la
discusión y se puso a votación el Dictamen de Mayoría que abogaba por anular
las elecciones. Cuatro diputados calderonistas votan con la Oposición, porque
no encuentran méritos para anular las elecciones, y quieren además respetar el
fallo. Otros dos diputados gobiernistas que habían manifestado igual
disposición son secuestrados por fuerzas del Gobierno cuando se dirigen
al Congreso.
A favor de la anulación votaron 27 diputados, que fueron los
siguientes:
José Albertazzi Avendaño
Vidal Arguedas Quirós
Virgilio Calvo Brenes
Luis Carballo Corrales
Gilberto Charpentier
Filiberto Chavarría
Manuel Mora Valverde
Federico Volio
Emilio Sanahuja |
Antonio Riggioni Rubillo
José Saborio Alfaro
Onofre Villalobos Soto
José Fernández Ferreiro
Alfredo Picado
Luis Calvo Gómez
Francisco Quesada
Víctor Rodríguez
Enrique Baltodano |
Juan Muñoz Rovira
Rodolfo Salazar
Efigenio Vallejo
Carlos Barahona
Carlos Luis Fallas Sibaja
Francisco Quintana
Luis Vasco Soto
Jaime Cerdas
Alvaro Cubillo Aguilar |
En contra de la anulación votaron 19 diputados, que fueron los
siguientes:
Francisco Fonseca Chamier
Juan José Herrero
Fernando Lara Bustamante
Antonio Peña Chavarría
Tomás Guardia Tinoco
Otto Cortés Fernández
Antonio Chaves Soto |
Francisco Orlich B.
Marcial Rodriguez Conejo
Luis Carlos Suarez
Rodrigo Valverde
Adriano Camacho
Jorge Ortiz Martín |
Fernando Volio Sancho
Bernardo Benavides Zumbado
Víctor Manuel Elizondo
Rubén González Flores
Eladio Rosabal
Arturo Volio Guardia |
El texto final del decreto que anuló las elecciones fue el
siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
"En vista de la declaratoria provisional de la elección y de
la demanda de nulidad formulada por el ciudadano Dr. don Rafael Angel Calderón
Guardia; y
CONSIDERANDO
Que, conforme al Artículo 82 de la Constitución, fracción segunda, al
Congreso corresponde en las presentes sesiones especiales, conocer solamente
de la votación para presidente de la república, correspondiente al Congreso de
mayo verificar los poderes de los diputados.
Que, aun cuando los artículos 203 y 204 del Código Electoral señalan
procedimiento especial para este acto tales artículos han de tenerse por
insubsistentes en tanto exista el artículo 91 de la Constitución y su
interpretación tradicional, aún corroborada por la existencia del artículo 5
del Reglamento del Congreso, porque los primeros no pueden prevalecer contra el
texto constitucional.
Que, como se ha probado documentalmente en la aludida demanda, por
irregularidades cometidas en el Registro Electoral, que afecta a más de
setenta y cinco mil ciudadanos, se ha producido una sustitución, por lo menos
en parte considerable del conjunto de ciudadanos llamados a participar en las
Juntas Populares para efecto de la formación del gobierno, imposibilitando a
unos para votar que no figuraban en el padrón, aunque tenían cédula de
identidad; a otros porque no tenían cédula aunque figuraban en el padrón
aunque lo solicitaron; y a aquellos porque fueron excluidos de aquel en forma
ilegítima;
Que, para el caso, y dado que el voto es secreto, no es necesario saber
ni declarar la filiación política de quienes resultarón afectados con las
mencionadas irregularidades, pues para acoger la nulidad basta que la magnitud
del hecho revele que ha tenido influencia en el resultado de las
elecciones.
Que, no habiéndose producido, como era de esperar, conforme al espíritu
unánime del Tribunal Nacional Electoral; y en vista del que firma su
Presidente, Ingeniero don Max Koberg Bolandi, que es el que se ajusta a un
criterio de honestidad y justicia y a los principios
constitucionales.
POR TANTO,
ACUERDA:
ARTICULO UNICO; Por vicio sustancial del padrón, que implica
violación de los mandatos del Código Electoral, oportunamente demandado y
fehacientemente probado, declárase nula la votación recibida el 8 de febrero
del año en curso para elegir presidente de la República; y, en consecuencia,
nula e insubsistente la declaratoria provisional de elección que al respecto
hizo la mayoría del Tribunal Nacional Electoral. Continúe el expresado Tribunal
con el escrutinio de los votos recibidos para elegir Diputados al Congreso
Constitucional, y hoga la declaratoria provisional correspondiente, a fin de
que el Congreso de mayo proceda a la verificación de los poderes de sus
miembros, conforme está dispuesto en el artículo 91 de la Constitución
Política.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.
Dado en ei Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional,
San José, a primero de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. - O.
Villalobos Soto, Vicepresidente; A. Cubillo A., Segundo Secretarlo; Gilberto
Charpentier, Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial. San José, a los dos días del mes de marzo
de mil novecientos cuarenta y ocho. PUBLIQUESE, Teodoro Picado. EI Secretario
de Estado en el Despacho de Gobernación: MAXIIMO QUESADA."
También, durante esa sesión se presentó el siguiente acuerdo
de la fracción del Partido Unión Nacional:
"Los suscritos diputados del Partido Unión Nacional, creemos
de nuestro deber manifestar que toda acción del Congreso que no sea la
voluntad del pueblo, libre y claramente expresada en los comicios del ocho de
febrero, constituirá un golpe de estado, que arrastraría al país a situaciones
de incalculable gravedad; por las razones siguientes: 1) De los escrutinios
hechos por el Tribunal Nacional Electoral, con estudio de los documentos
emanados de las juntas receptoras de votos, cuyo examen y calificación
corresponde por mandato expreso de la ley a aquel cuerpo, aparece de modo
indubitable que don Otilio Ulate Blanco alcanzó un número de votos superior
a la mayoría absoluta de los sufragios emitidos. 2) El Tribunal Nacional
Electoral en ejercicio de las funciones priváticas que el código respectivo le
señala declaró, con base en el resultado de las urnas, provisionalmente electo
presidente de la república para el período 1948-1952 al señor Otilio Ulate
Blanco. 3) Al desconocer el Congreso el veredicto del Tribunal Nacional
Electoral, se arrogaría funciones que la Constitución no le otorga, y desde
luego, suprimiría el canon fundamental que dispone que es la ciudadanía en
Juntas Populares, y no un mayor o menor número de diputados, quien designa al
primer mandatario de la República. 4) El honor de los hombres y de las
colectividades, es algo que en el concepto moderno, como sagrado se considera.
Quienquiera que se sustraiga a ese supremo mandato moral, no puede aspirar a
la consideración ajena ni al respeto propio. Nos negamos a admitir que el
sentimiento del honor, que es el que debe guiar todos los actos de la vida, sea
incompatible con el cumplimiento de los conceptos legales.
Los suscritos diputados, junto con los miembros del Congreso
pertenecientes al Partido Republicano Nacional suscribieron por libre albedrío
un pacto de honor, comprometiéndose a tener por definitivo e inapelable el
pronunciamiento del Tribunal Nacional Electoral, relativo a las elecciones del
ocho de febrero en curso y en consecuencia a impartirle nuestra aprobación en
esta cámara. No queremos que caiga sobre nosotros mismos y sobre nuestros hijos
la mancha infamante de haber faltado a un pacto de caballeros. 5) La
participacón activa en el presente proceso eleccionario del grupo comunista que
desarrolla sus actividades en el país bajo el nombre de Vanguardia Popular,
pone de manifiesto las trascendentales complicaciones que, así en lo doméstico
como en lo internacional, habrán de producirse si por la acción arbitraria del
Congreso se rompe la normalidad constitucional de nuestra vida. Conviene tener
muy presente que el grupo comunista en referencia hizo pública su adhesión a la
declaratoria de Belgrado que reorganizó, como una sola entidad, a las diversas
agrupaciones comunistas que operan en el mundo, entre las cuales se halla,
según dijimos antes, la que aquí se denomina Vanguardia Popular.
Uno de los objetivos más importantes del esfuerzo cívico
desplegado por el Partido Unión Nacional, ha sido y es el de desarraigar de
nuestro medio y principalmente de nuestro gobierno, la influencia comunista que
tantos peligros entraña para el país en sus actividades internas y en sus
realizaciones con los demás estados libres de la tierra. 6) El Partido Unión
Nacional, declina, pues, en la mayoría parlamentaria todas las consecuencias
que pudieran derivarse de la acción ilegal que desvirtúe el legítino resultado
de las elecciones del ocho de febrero. San José, marzo primero de mil
novecientos cuarenta y ocho.
F. J. Orlich. E. Arroyo Lovel, Primitivo León Molina. Moisés
Loría. J. Ortiz Martín. Juan José Herrero. A. Camacho Q. Fernando Lara. Sergio
Castro. J. Fernando Volio. A. Peña Chavarría. Rubén González F. Víctor Manuel
Elizondo. Luis C. Suárez. Eladio Rosabal. Rodrigo Valverde. Otto Cortés. A.
Chaves S. Víctor Manuel Chavarría E. Marcial Rodríguez E."
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