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Impuesto al Capital

Ley

Impuesto al Capital

Nº 70

LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el empobrecimiento nacional y el desmantelamiento de las dependencias públicas, resultantes de los dos administraciones anteriores y del movimiento de Liberación Nacional, exigen imperiosamente la contribución del capital particular para reconstruir las zonas devastadas y reponer los equipos de trabajo de la Administración Pública, así como emprender obras tendientes a encarrilar por senderos de progreso todas las actividades económicas de la nación.

Por tanto,

DECRETA:

Artículo 1º- Establécese una contribución forzosa extraordinaria del 10% del capital privado que pagarán, por una sola vez, todas las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, establecidas en el territorio nacional.

Artículo 2º- Exímese del pago de esta contribución extraordinaria a los capitales menores de ¢50.000.oo (cincuenta mil colones).

Artículo 3º- El Estado dará facilidades de crédito a los contribuyentes para el pago de este impuesto.

Artículo 4º- Todas las personas afectadas por este decreto están obligadas a declarar el monto líquido de su capital dentro del plazo de un mes, a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 5º- La Oficina de la Tributación Directa reglamentará la forma y condiciones del pago del tributo creado por este decreto.

Artículo 6º- Este decreto rige desde la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones constitucionales o legales que se le opongan.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.-San José, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y ocho.-JOSE FIGUERES.-Benjamín Odio Odio.-Fernando Valverde Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Dibiassi.-Benjamín Núñez Vargas.-Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.

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