Impuesto al Capital
Nº 70
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el empobrecimiento nacional y el desmantelamiento de las
dependencias públicas, resultantes de los dos administraciones anteriores y
del movimiento de Liberación Nacional, exigen imperiosamente la contribución
del capital particular para reconstruir las zonas devastadas y reponer los
equipos de trabajo de la Administración Pública, así como emprender obras
tendientes a encarrilar por senderos de progreso todas las actividades
económicas de la nación.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º- Establécese una contribución forzosa
extraordinaria del 10% del capital privado que pagarán, por una sola vez, todas
las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, establecidas en el
territorio nacional.
Artículo 2º- Exímese del pago de esta contribución
extraordinaria a los capitales menores de ¢50.000.oo (cincuneta mil
colones).
Artículo 3º- El Estado dará facilidades de crédito a los
contribuyentes para el pago de este impuesto.
Artículo 4º- Todas las personas afectadas por este decreto
están obligadas a declarar el monto líquido de su capital dentro del plazo de
un mes, a partir de la publicación de este decreto.
Artículo 5º- La Oficina de la Tributación Directa reglamentará
la forma y condiciones del pago del tributo creado por este decreto.
Artículo 6º- Este decreto rige desde la fecha de su
publicación, y deroga todas las disposiciones constitucionales o legales que se
le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la
Segunda República.-San José, a los veintiún días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y ocho.-JOSE FIGUERES.-Benjamín Odio Odio.-Fernando
Valverde Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Dibiassi.-Benjamín Núñez
Vargas.-Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich
Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.
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