PACTO DE LA AMISTAD
ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS
REPUBLICAS DE COSTA RICA Y NICARAGUA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa
Rica y Nicaragua, después de haber tomado las
medidas indispensables para dar fiel y cabal
cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones
contenidas en la Resolución del Organo
Provisional de Consulta aprobada el 24 de diciembre
de 1948, cuyo texto de resolución aparece
como anexo del presente Pacto de Amistad y que
los gobiernos que lo suscriben acogen en todas sus
partes reiterando su inquebrantable determinación
de continuar tomando las medidas necesarias en
forma irrestricta para dar cabal y fiel cumplimiento
a todas y cada una de las disposiciones y
recomendaciones contenidas en la resolución citada;
deseando poner fin a la situación creada entre
dos Estados, a la vez que reafirmar solemnemente
su voluntad de mantener entre ellos la más estrecha
amistad y de fortalecer los vínculos fraternales que
han caracterizado históricamente sus relaciones; y
teniendo además en consideración el ofrecimiento
que les hizo el Consejo de la Organización de los
Estados Americanos, actuando como Organo Provisional
de Consulta, de sus gestiones para lograr este
propósito, han resuelto celebrar el presente Pacto
de Amistad en presencia del Presidente y de los
otros miembros del Honorable Consejo. Para este
fin, el Excelentísimo señor Presidente del Gobierno
de Costa Rica, Don José Figueres, y el Excelentísimo
señor Presidente de Nicaragua, Dr. Víctor M.
Román y Reyes, han tenido a bien designar los
siguientes plenipotenciarios:
Por la República de Cost.a Rica: El Excelentísimo
Señor Embajador don Mario A. Esquivel,
Representante de Costa Rica en el Consejo de la
Organización de los Estados Americanos. Por la
República de Nicaragua: El Excelentísimo señor
Embajador Dr. Guillermo Sevilla Sacasa, Representante
de Nicaragua en el Consejo de Organización
de los Estados Americanos.
Quienes, después de exhibidos los respectivos
plenos poderes, hallados en buena y debida forma,
acuerdan suscribir el presente Pacto:
-I-
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua
coinciden en afirmar que los hechos que fueron
puestos en conocimiento del Consejo de la Organización
de los Estados Americanos, constituido en
Organo Provisional de Consulta, no deberán quebrantar
la fraternal amistad de los pueblos,
demostrada en su historia común y basada en la
soliciaridad que vincula a las naciones del Hemisferio.
-II-
Los Gobiemos de Costa Rica y Nicaragua se
comprometen a prevenir en lo futuro la repetición
de hechos de esa naturaleza, mediante la constante
aplicación de los dos Gobiernos de medidas
efectivas para resguardo de los principios de no
intervención y solidaridad continental, así como
para el fiel cumplimiento de los tratados, convenciones
y demás instrumentos interamericanos,
destinados a asegurar la paz y la buena vecindad.
-III-
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua
reconocen la obligación que existe para cada uno
de ellos, de acuerdo con el Tratado Interamericano
de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro y con el
Artículo 20 de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, de someter las controversias
que entre ellos surjan a los métodos de solución
pacífica de los conflictos internacionales.
Para cumplir este elevado propósito, ambos
Gobiernos convienen en aplicar el Tratado Americano
de Soluciones Pacíficas, conocido con el
nombre de Pacto de Bogotá, al que dan plena
validez, para las controversias entre ellos, aun antes
de que dicho Tratado sea formalmente ratificado y
de que llegue, en consecuencia a entrar en pleno
vigor entre todas las Repúblicas Americanas.
-IV-
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua
convienen asimismo en llegar a un acuerdo entre
ellos sobre la mejor manera de llevar a la práctica,
en los casos contemplados en la convención sobre
Derechos y Deberes de los Estados en caso de
Luchas Civiles, las disposiciones de esa Convención
para que ella pueda ser aplicada inmediatamente
que surja una situación de este género en la forma
prevista por el acuerdo, principalmente respecto a
las medidas de control y vigilancia fronteriza, así
como cualquier otra medida tendiente a evitar la
organización o existencia de cualquier movimiento
revolucionario contra el Gobierno de cualquiera de
las partes del territorio de la otra.
-V-
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua
reconocen y aplauden la actuación del Consejo de
la Organización de los Estados Americanos constituido
en Organo Provisional de Consulta, que ha
culminado con el presente Pacto que reafirma las
fraternales relaciones entre Costa Rica y Nicaragua.
-VI-
La Unión Panamericana enviará copias certificadas
auténticas del original del presente pacto a
los Gobiernos Signatarios, a los demás Gobiernos
de los Estados Miembros de la Organización y al
Secretario General de las Naciones Unidas.
-VII-
El presente Pacto será ratificado y entrará en vigor cuando
las ratificaciones sean depositadas en la Unión Panamericana la cual
comunicará cada depósito al otro Estado Signatario. Dicha notificación se
considerará como canje de ratificaciones.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el
presente Pacto en la Unión Panamericana, en presencia del Presidente y de los
otros Miembros del Honorable Consejo de la Organización de los Estados
Americanos, en la ciudad de Washington D. C., el día 21 de febrero de
1949.
POR COSTA RICA
(f) Mario A. Esquivel
POR NICARAGUA
(f) Guillermo Sevilla Sacasa
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